Inscripcion en base de datos de anses
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Inscripcion en base de datos de anses
Buenas tardes. Quería saber si alguno de uds. sabe si los contadores pueden inscribirse en la bases de datos de anses como gestores. Ya que tengo que tramitar una jubilación a un familiar que no puede caminar, pero de todos modos me interesa saberlo, porque en las pocas jubilaciones que hice, tuve que ir con la persona a acreditar los datos personales y a iniciar el trámite. Resulta muy incómodo...
Gracias. Ivana
Gracias. Ivana
Ivana Santana- Cantidad de envíos : 25
Fecha de inscripción : 03/06/2010
Re: Inscripcion en base de datos de anses
Hola Ivana, tenes que , presentar una solicitud al director de tu UDAI solicitando te incluyan en la lista y si sos abogada tu matricula y DNI entre otras cosas, o representar un Institucion sin fines de lucro con personeria juridica y Fotocopia de tu titulo, el resto lee la ley 17040...
un abrazo Angel...
MODIFICACIÓN DE LA LEY 17040
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 17.040, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°: La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva;
d) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
e) Los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a), b) y c) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del artículo 4° o por escritura pública.
La representación de los contadores públicos requerirá, para su acreditación, la previa legalización de la firma por el Consejo Profesional donde el mismo estuviera inscripto.
El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.
La representación a que se refiere el inciso e) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:
1.- Mediante escritura pública o carta poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:
a) Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;
b) Instituciones bancarias;
c) Mutualidades e instituciones de asistencia social debidamente registradas;
d) Directores o administradores de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;
e) Las personas mencionadas en los incisos a) y d) del artículo 1°;
f) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.
2.- Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 1°.
3.- Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso e) del mismo artículo.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: Los abogados, procuradores y contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación que a estos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo 5° bis de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5° bis: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado, procurador o contador público inscriptos en la matricula respectiva, que percibiere honorarios superiores a los establecidos por el artículo 5° y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
angelmigue
Cantidad de envíos: 271
Fecha de inscripción: 27/03/2009
un abrazo Angel...
MODIFICACIÓN DE LA LEY 17040
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 17.040, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°: La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva;
d) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
e) Los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a), b) y c) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del artículo 4° o por escritura pública.
La representación de los contadores públicos requerirá, para su acreditación, la previa legalización de la firma por el Consejo Profesional donde el mismo estuviera inscripto.
El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.
La representación a que se refiere el inciso e) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:
1.- Mediante escritura pública o carta poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:
a) Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;
b) Instituciones bancarias;
c) Mutualidades e instituciones de asistencia social debidamente registradas;
d) Directores o administradores de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;
e) Las personas mencionadas en los incisos a) y d) del artículo 1°;
f) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.
2.- Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 1°.
3.- Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso e) del mismo artículo.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: Los abogados, procuradores y contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación que a estos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo 5° bis de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5° bis: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado, procurador o contador público inscriptos en la matricula respectiva, que percibiere honorarios superiores a los establecidos por el artículo 5° y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
angelmigue
Cantidad de envíos: 271
Fecha de inscripción: 27/03/2009
angelmigue- Cantidad de envíos : 393
Fecha de inscripción : 27/03/2009
Re: Inscripcion en base de datos de anses
Gracias Angel por todo el asesoramiento q me haz brindado!!! Con respecto a la modificación de la ley 17040, llamo a anses y me dicen que no están incorporados los contadores públicos. Busco la ley en infoleg y aparece el texto original. POdrías pasarme cuál es la ley que modifica a la 17040? Gracias.
Ivana Santana- Cantidad de envíos : 25
Fecha de inscripción : 03/06/2010
Re: Inscripcion en base de datos de anses
Hola Ivana, que tengas un buen dia, el tema es simple invoca la misma ley
asi como esta, y te anotas como GESTOR
busca una institucion sin fines de lucro con Personeria Juridica
y los Representas,......
luego con una nota de la institucion afirmando que los representas
DNI
CONSTANCIA DE CUIL
TU TITULO (OPTATIVO) pero impresiona
NOTA AL DIRECTOR DE LA UDAI (PIDIENDO TU INCORPORACION)
NOTA DE LA INSTITUCION. (creo que con menbrete)
si me acuerdo de algo mas te cuento...
un abrazo....y suerte Angel...
asi como esta, y te anotas como GESTOR
busca una institucion sin fines de lucro con Personeria Juridica
y los Representas,......
luego con una nota de la institucion afirmando que los representas
DNI
CONSTANCIA DE CUIL
TU TITULO (OPTATIVO) pero impresiona
NOTA AL DIRECTOR DE LA UDAI (PIDIENDO TU INCORPORACION)
NOTA DE LA INSTITUCION. (creo que con menbrete)
si me acuerdo de algo mas te cuento...
un abrazo....y suerte Angel...
angelmigue- Cantidad de envíos : 393
Fecha de inscripción : 27/03/2009
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