LEY 26417- MOVILIDAD- MODIF. LEY 24241
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LEY 26417- MOVILIDAD- MODIF. LEY 24241
B.O. 16/10/08 - Ley 26.417 - PRESTACIONES PREVISIONALES - Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley 24.241 modificación
PRESTACIONES PREVISIONALES
Ley 26.417
Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación.
Sancionada: Octubre 1 de 2008
Promulgada: Octubre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
ARTICULO 3º — Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 20: El monto del haber mensual de la Prestacion Basica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).
ARTICULO 5o . Derogase el articulo 21 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 6o . Sustituyese el articulo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, seran moviles.
El indice de movilidad se obtendra conforme la formula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningun caso la aplicacion de dicho indice podra producir la disminucion del haber que percibe el beneficiario.
ARTICULO 7o . Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber minimo garantizado, la diferencia se liquidara como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquel.
ARTICULO 8o . El haber minimo garantizado por el articulo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustara en a funcion de la movilidad prevista en el articulo 32 de la mencionada ley.
ARTICULO 9o . El haber maximo se ajustara conforme la evolucion del indice previsto en el articulo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 10. . Establecese que la base imponible maxima prevista en el primer parrafo del articulo 9o de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustara conforme la evolucion del indice previsto en el articulo 32 de la mencionada ley.
CAPITULO II
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 11. . Sustituyese el articulo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 35: Las prestaciones previstas en el articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias seran abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilacion ordinaria o con alguna de las prestaciones del articulo 27 otorgadas a traves del Regimen de Capitalizacion.
Las normas reglamentarias instrumentaran los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.
ARTICULO 12. . Sustituyese el inciso a) del articulo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relacion de dependencia, el haber sera equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada ano de servicio con aportes o fraccion mayor de SEIS (6) meses, hasta un maximo de TREINTA Y CINCO (35) anos, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de DIEZ (10) anos inmediatamente anterior a la cesacion del servicio. No se computaran los periodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facultase a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que estableceran los procedimientos de calculo del correspondiente promedio.
ARTICULO 13. . Sustituyense todas las referencias al Modulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaran reemplazadas por una determinada proporcion del haber minimo garantizado a que se refiere el articulo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, segun el caso que se trate.
La reglamentacion dispondra la autoridad de aplicacion responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Modulo Previsional (MOPRE), y el del haber minimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 14. . Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el articulo 45 de la Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasaran a integrar la Prestacion Basica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el articulo 4o y el remanente la Prestacion Compensatoria y la Prestacion Adicional por Permanencia, proporcionalmente y segun corresponda.
ARTICULO 15. . El primer ajuste en base a lo establecido en el articulo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicara el 1o de marzo de 2009.
ARTICULO 16. . La reglamentacion establecera las fechas a partir de las cuales comenzaran a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.
ARTICULO 17. . Comuniquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL OCHO.
. REGISTRADA BAJO EL No 26.417 .
JULIO C. C. COBOS. . EDUARDO A. FELLNER. . Marta A. Luchetta. . Juan H. Estrada.
ANEXO
CALCULO DE LA MOVILIDAD
donde:
• "m" es la movilidad del periodo, la misma es una funcion definida por tramos;
• "a" es el tramo de la funcion de movilidad previo a la aplicacion del limite;
• "RT" es la variacion de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir deficits de la Administracion Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparara semestres identicos de anos consecutivos;
• "w" es la variacion del indice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos o la variacion del indice RIPTE .Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables., publicado por la Secretaria de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararan semestres consecutivos;
• "b" es el tramo de la funcion de movilidad que opera como eventual limite;
• "r" es la variacion de los recursos totales por beneficio de la Administracion Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir deficits de la Administracion Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara periodos de DOCE (12) meses consecutivos;
El ajuste de los haberes se realizara semestralmente, aplicandose el valor de gmh para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizara el valor de gmh calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo ano y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del ano siguiente.
PRESTACIONES PREVISIONALES
Ley 26.417
Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación.
Sancionada: Octubre 1 de 2008
Promulgada: Octubre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
ARTICULO 3º — Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 20: El monto del haber mensual de la Prestacion Basica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).
ARTICULO 5o . Derogase el articulo 21 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 6o . Sustituyese el articulo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, seran moviles.
El indice de movilidad se obtendra conforme la formula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningun caso la aplicacion de dicho indice podra producir la disminucion del haber que percibe el beneficiario.
ARTICULO 7o . Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber minimo garantizado, la diferencia se liquidara como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquel.
ARTICULO 8o . El haber minimo garantizado por el articulo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustara en a funcion de la movilidad prevista en el articulo 32 de la mencionada ley.
ARTICULO 9o . El haber maximo se ajustara conforme la evolucion del indice previsto en el articulo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 10. . Establecese que la base imponible maxima prevista en el primer parrafo del articulo 9o de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustara conforme la evolucion del indice previsto en el articulo 32 de la mencionada ley.
CAPITULO II
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 11. . Sustituyese el articulo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 35: Las prestaciones previstas en el articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias seran abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilacion ordinaria o con alguna de las prestaciones del articulo 27 otorgadas a traves del Regimen de Capitalizacion.
Las normas reglamentarias instrumentaran los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.
ARTICULO 12. . Sustituyese el inciso a) del articulo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relacion de dependencia, el haber sera equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada ano de servicio con aportes o fraccion mayor de SEIS (6) meses, hasta un maximo de TREINTA Y CINCO (35) anos, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de DIEZ (10) anos inmediatamente anterior a la cesacion del servicio. No se computaran los periodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facultase a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que estableceran los procedimientos de calculo del correspondiente promedio.
ARTICULO 13. . Sustituyense todas las referencias al Modulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaran reemplazadas por una determinada proporcion del haber minimo garantizado a que se refiere el articulo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, segun el caso que se trate.
La reglamentacion dispondra la autoridad de aplicacion responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Modulo Previsional (MOPRE), y el del haber minimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 14. . Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el articulo 45 de la Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasaran a integrar la Prestacion Basica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el articulo 4o y el remanente la Prestacion Compensatoria y la Prestacion Adicional por Permanencia, proporcionalmente y segun corresponda.
ARTICULO 15. . El primer ajuste en base a lo establecido en el articulo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicara el 1o de marzo de 2009.
ARTICULO 16. . La reglamentacion establecera las fechas a partir de las cuales comenzaran a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.
ARTICULO 17. . Comuniquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL OCHO.
. REGISTRADA BAJO EL No 26.417 .
JULIO C. C. COBOS. . EDUARDO A. FELLNER. . Marta A. Luchetta. . Juan H. Estrada.
ANEXO
CALCULO DE LA MOVILIDAD
donde:
• "m" es la movilidad del periodo, la misma es una funcion definida por tramos;
• "a" es el tramo de la funcion de movilidad previo a la aplicacion del limite;
• "RT" es la variacion de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir deficits de la Administracion Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparara semestres identicos de anos consecutivos;
• "w" es la variacion del indice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos o la variacion del indice RIPTE .Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables., publicado por la Secretaria de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararan semestres consecutivos;
• "b" es el tramo de la funcion de movilidad que opera como eventual limite;
• "r" es la variacion de los recursos totales por beneficio de la Administracion Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir deficits de la Administracion Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara periodos de DOCE (12) meses consecutivos;
El ajuste de los haberes se realizara semestralmente, aplicandose el valor de gmh para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizara el valor de gmh calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo ano y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del ano siguiente.
MARIMO- Cantidad de envíos : 489
Fecha de inscripción : 03/12/2007
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