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Mensaje por Ramón Sáb Mayo 03, 2008 10:17 pm

Que por lo expuesto, correspondería se me aplique la doctrina emergente del caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras ratificar los referidos principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales (considerando 3°), sostiene que el sistema de movilidad implementado por la Ley 18.037 rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.463, en virtud de lo dispuesto por el art. 160 de la Ley 24.241 (considerandos 7° y 8°).

Por lo expuesto, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad de mi haber previsional hasta el 31-03-95, la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización de mi haber previsional; ello de conformidad con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Sánchez María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.

V. NECESARIA ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. MOVILIDAD APLICABLE AL HABER INICIAL EMERGENTE DE LAS REMUNERACIONES ACTUALIZADAS:

Que con relaciones a lo antes expuesto, tiene dicho la jurisprudencia del fuero que “Para recomponer el haber del peticionante, se hace necesario el recálculo del haber inicial de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones, el que reflejaba las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la Ley 18.037 y la elaborada por mandato legal y hacía pública la Secretaría de Seguridad Social” (conf. Autos “Dalio, Pedro c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad” C.F.A.S.S., Sala I del 18/07/97). Dicha norma constituye una aplicación concreta del principio que indica la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, conforme al cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones percibidas en la actividad.

Solicito la determinación del haber inicial de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refería el art. 49 de la Ley 18.037, para lo cual estas deberán computarse a valores constantes. Para este fin los salarios percibidos por mi cónyuge durante su vida activa deberán actualizarse desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación de servicios, según la variación experimentada por el índice de nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la Ley 18.037, conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social.

VI. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 7 DE LA LEY 24.463:

A todo evento solicito la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463 por ser contrario al principio sentado por la Constitución Nacional de las jubilaciones móviles.

El art. 7°, apartado 2°, último párrafo, determina que “en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”, oponiéndose a lo sostenido por la Corte como uno de los principios básicos del sistema previsional argentino, el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, como recepción de la naturaleza sustitutiva del haber del pasivo, que tiene raigambre constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (G. Bidart Campos, Derecho Constitucional, pág. 392), y que ha sido claramente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05). Es por ello que esta parte expresamente solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463. La norma en cuestión es en sí mismo inconstitucional; y ello no sólo en virtud de las razones hasta aquí expuestas, sino que además no resulta ser una reglamentación razonable de la garantía contenida en el art. 14 bis de la Carta Magna. En efecto, la norma cuestionada por esta parte delega la facultad reglamentaria de la garantía de movilidad del haber previsional contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin criterio alguno; mutando el tenor imperativo de dicha garantía en un facultad discrecional.

Y aún para el caso en que V.S. no de curso a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463 por las razones hasta aquí expuestas, no cabe otra solución que proceder a la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la norma en cuestión, ante la inactividad del Congreso.

En definitiva, cabría considerar inconstitucional el último párrafo del artículo 7° por las razones expuestas por seis de los nueve ministros de la Corte en la causa “Sánchez”, respecto de la necesaria proporción entre los haberes que se perciben en la pasividad y las remuneraciones que se percibirían al encontrarse en actividad, como derivación del mandato impuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Análogos argumentos cabrían ser aplicados para considerar inconstitucional el inciso 2° del art. 7°. Si han existido incrementos en las remuneraciones durante los 10 años que han seguido a la vigencia de la ley 24.463 y en ninguna de las leyes de presupuesto de los años siguientes se otorga incremento alguno por movilidad de los haberes provisionales, existieron al menos omisiones inconstitucionales. El inc. 2° del art. 7° de la ley 24.463 adolece de inconstitucionalidad sobreviniente, o sea que, aún cuando se considere que no resultaba inconstitucional al momento de la sanción y promulgación de la ley 24.463, no puede desconocerse que al haber abusado el Congreso de la facultad que le otorgaba la referida disposición, de establecer anualmente la movilidad de las prestaciones previsionales, para por vía de omisión mantenerla congelada desde la fecha de entrada en vigencia de aquella, la norma se ha tornado inconstitucional.

En el voto del Ministro Maqueda en “Sánchez” se hace expresa referencia a que “… ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad”. Aunque la mayoría no expreso un concepto similar al vertido por el Ministro Maqueda respecto de la preservación de la movilidad de los haberes previsionales en relación a la depreciación monetaria acordó con el mismo en que por imperativo del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional aquella debía guardar una necesaria proporcionalidad con las remuneraciones que se percibirían de seguir el jubilado en actividad.

Como ya tuvo oportunidad de mencionar esta parte, debe tenerse presente que en el caso “Sánchez” se vuelve a los criterios tradicionales de la doctrina de la Corte sobre la razonable proporcionalidad de los haberes previsionales con relación a los sueldos de los activos.

Hablar de razonable proporcionalidad o carácter sustitutivo de la jubilación con relación al salario es exactamente lo opuesto a lo preceptuado en el art. 7, in fine, de la Ley 24.463. No cabe otra cosa más que reconocer la contradicción que representa la razonable proporcionalidad con la prohibición de proporcionalidad establecida en la norma mencionada.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, (sentencia del 26 de noviembre de 2007), al expedirse sobre el sistema establecido por el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y previo a declarar la inconstitucionalidad del regimen de movilidad aplicable y ordenar su sustituciòn y el pago de las diferencias pertinentes, reitero que “… el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” (considerando 15). Concluyendo el Alto Tribunal que el referido mandato “…no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” (considerando 16)

VII. MOVILIDAD DEL HABER PREVISIONAL POSTERIOR AL 31-03-95:

La actualización del haber previsional como consecuencia de las variaciones que sufran los salarios de actividad fue un concepto válido en vigencia de la ley 18.037, que en la inteligencia del Alto Tribunal estuvo vigente hasta el 30-03-95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, que a diferencia de la ley 24.241, si derogó expresamente la forma de movilidad de la ley 18.037 (considerando 9° Caso Sánchez).

Que por otra parte, y con relación al período posterior a la vigencia de la Ley 24.463, en cuanto establece en su art. 7 inc. 2 que a partir de dicha fecha “todas las prestaciones de los sistemas Públicos de Previsión de carácter Nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto”, es dable destacar que las leyes de Presupuesto números: 24.417, 24.624, 24.938, 24.064, 25.327, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, no contienen previsión alguna de incrementos de las prestaciones, ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlas, aspectos estos, que vengo con la presente demanda a cuestionar, en cuanto la omisión por parte del Congreso, de fijar el incremento de las prestaciones en las leyes mencionadas, no hizo otra cosa que disminuir mi poder adquisitivo en un porcentaje sumamente importante, y que resultaba necesario para mantener un adecuado nivel en mi beneficio; quedando en evidencia el perjuicio concreto que me ocasiona, privándome de un derecho conferido por la Ley Fundamental.

En definitiva, se debería concluir, que la ausencia de aumentos en los haberes no se muestra como un sistema válido de movilidad; la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro que he sufrido, configuran un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la CN.

Aún teniendo en cuenta que si bien el precepto constitucional de movilidad en las prestaciones se dirige primordialmente al legislador, bien puede ocurrir como efectivamente ocurrió, que los cambios en las circunstancias hagan que la solución legal apriorísticamente concreta se torne irrazonable, y deviene necesario el cumplimiento de dicha garantía por parte de los restantes poderes públicos, con un adecuado espíritu de activismo judicial, necesario en pos de resguardar derechos de jerarquía constitucional que se encuentran vulnerados.

Como tiene señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad confiando su elección a la prudencia legislativa, el mecanismo que se implante será válido, en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas en la medida que decaiga su poder adquisitivo (CSJN, del 19-12-85, causa “Bisso, Victorio” Fallo 307-2366, L.L. 1986-E-700).
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