modelo badaro parte 3
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modelo badaro parte 3
Que para la resolución del caso planteado, y en miras de suplir la inactividad aludida, se debería tener en cuenta que de los artículos 16 y 17 del Código Civil surge no solo la obligación de resolver en concreto y en la totalidad la cuestión planteada (art. 15 del Cód. Civil), sino también, en casos como el presente, la de recurrir a criterios de analogía, principios generales del derecho, usos y costumbres, los cuales son fuente de derecho de igual manera que las normas plasmadas en ley. Por ello, se debería analizar que la historia previsional tanto argentina como en derecho comparado, nos enseña la existencia de un uso y costumbre secundum legem que establece la adecuada proporcionalidad entre el ingreso de pasividad y el haber de actividad.
Por otra parte, se debe tener en cuenta con respecto al sistema de movilidad pergeñado por la ley 24.463, la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sustentada en autos “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS” (RDLSS, 2005-9-687), en las que señalo que “…toda vez que cuando un precepto se frustra, o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función, moderadora constituye uno de los fines supremos del poder judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos 308:857; 311:1937, JA 1988 IV-701).”
Que si bien entre el 30-03-95 y fines del año 2001 no hubo incrementos significativos en el costo de vida ni en las remuneraciones de los trabajadores, no puede dejar de señalarse que a partir de inicios del año 2002, con la ruptura de la paridad cambiaria se produjo un rebrote inflacionario que se mantuvo durante el resto del año. Aún a la fecha e registran en los índices que sirven para mensurar los distintos incrementos del valor de los precios alzas superiores a los del período 1995-2001.
Que a pesar de lo expuesto desde 1995 el Congreso por omisión ha mantenido congelada la movilidad de los haberes previsionales. Tan sólo ha sido el Poder Ejecutivo el que con algunos decretos de necesidad y urgencia ha procedido al incremento del haber mínimo de modo significativo y de modo muy mínimo para los haberes inferiores a $ 1.000.
Que teniendo en cuenta que existe un mandato constitucional de mantener la debida proporción entre los sueldos de los activos y los haberes de pasividad, los incrementos establecidos por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional resultan insuficientes, en cuanto no alcanzan con la intensidad necesaria a la mayoría de los jubilados y pensionados, entre los que me encuentro.
Que a sostenido la propia Corte de Justicia de la Nacion al fallar en la ya citada causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, que “…los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter de sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (considerando 21).
Por lo expuesto esta parte solicita la aplicación para el presente caso del precedente fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26 de noviembre de 2007 y que, en consecuencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, se resuelva disponer que mi prestación previsional se reajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
VIII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.
Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.
Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.
En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.
Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.
IX. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA PREVISTA POR EL ART. 82. 3ER PÁRRAFO DE LA LEY 18.037 T.O. 1976, RATIFICADO POR EL ART. 168 DE LA LEY 24241:
Asimismo solicito no se haga lugar a la reserva efectuada por el ANSeS al dejar opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, toda vez que el ANSeS deja establecida dicha prescripción cuando esta en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo por lo que solicito no se haga lugar a la prescripción opuesta. Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamentadle que los derechos de la seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
X. COSTAS:
Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.
Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.
Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).
“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).
En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.
Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.
XI. PRUEBA:
A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno. Certificado de Equiparación de Haberes expedido por YPF S.A.
B- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que recalcule el haber inicial, según el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 y posteriormente proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, mes por mes, desde que accedí al beneficio y hasta el 31-05-95; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
Finalmente, proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido para el período posterior al 31-03-95, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
C- SE SOLICITE AL ANSES REMITA LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros. xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, mediante el oficio correspondiente.
XII. AUTORIZO:
Téngase presente que autorizo a xxxxxxxxxxxxxxx a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.
XIII. PETITORIO:
1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
6.- Se ordene al ANSeS agregue el expediente administrativo.-
7.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
8.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas
Por otra parte, se debe tener en cuenta con respecto al sistema de movilidad pergeñado por la ley 24.463, la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sustentada en autos “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS” (RDLSS, 2005-9-687), en las que señalo que “…toda vez que cuando un precepto se frustra, o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función, moderadora constituye uno de los fines supremos del poder judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos 308:857; 311:1937, JA 1988 IV-701).”
Que si bien entre el 30-03-95 y fines del año 2001 no hubo incrementos significativos en el costo de vida ni en las remuneraciones de los trabajadores, no puede dejar de señalarse que a partir de inicios del año 2002, con la ruptura de la paridad cambiaria se produjo un rebrote inflacionario que se mantuvo durante el resto del año. Aún a la fecha e registran en los índices que sirven para mensurar los distintos incrementos del valor de los precios alzas superiores a los del período 1995-2001.
Que a pesar de lo expuesto desde 1995 el Congreso por omisión ha mantenido congelada la movilidad de los haberes previsionales. Tan sólo ha sido el Poder Ejecutivo el que con algunos decretos de necesidad y urgencia ha procedido al incremento del haber mínimo de modo significativo y de modo muy mínimo para los haberes inferiores a $ 1.000.
Que teniendo en cuenta que existe un mandato constitucional de mantener la debida proporción entre los sueldos de los activos y los haberes de pasividad, los incrementos establecidos por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional resultan insuficientes, en cuanto no alcanzan con la intensidad necesaria a la mayoría de los jubilados y pensionados, entre los que me encuentro.
Que a sostenido la propia Corte de Justicia de la Nacion al fallar en la ya citada causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, que “…los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter de sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (considerando 21).
Por lo expuesto esta parte solicita la aplicación para el presente caso del precedente fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26 de noviembre de 2007 y que, en consecuencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, se resuelva disponer que mi prestación previsional se reajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
VIII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.
Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.
Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.
En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.
Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.
IX. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA PREVISTA POR EL ART. 82. 3ER PÁRRAFO DE LA LEY 18.037 T.O. 1976, RATIFICADO POR EL ART. 168 DE LA LEY 24241:
Asimismo solicito no se haga lugar a la reserva efectuada por el ANSeS al dejar opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, toda vez que el ANSeS deja establecida dicha prescripción cuando esta en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo por lo que solicito no se haga lugar a la prescripción opuesta. Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamentadle que los derechos de la seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
X. COSTAS:
Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.
Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.
Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).
“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).
En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.
Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.
XI. PRUEBA:
A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno. Certificado de Equiparación de Haberes expedido por YPF S.A.
B- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que recalcule el haber inicial, según el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 y posteriormente proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, mes por mes, desde que accedí al beneficio y hasta el 31-05-95; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
Finalmente, proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido para el período posterior al 31-03-95, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
C- SE SOLICITE AL ANSES REMITA LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros. xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, mediante el oficio correspondiente.
XII. AUTORIZO:
Téngase presente que autorizo a xxxxxxxxxxxxxxx a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.
XIII. PETITORIO:
1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
6.- Se ordene al ANSeS agregue el expediente administrativo.-
7.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
8.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas
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