MODELO BADARO
+2
Rocio
PARANA
6 participantes
Página 1 de 1.
MODELO BADARO
HOLA AMIGOS FORISTAS.- ALGUIEN PODRIA PASARME UN MODELO DE DEMANDA DE REAJUSTE BADARO.- MUCHAS GRACIAS
PARANA- Cantidad de envíos : 3
Fecha de inscripción : 23/04/2008
Re: MODELO BADARO
Parana: no lo puedo publicar, te lo mando por mp
Saludos
Saludos
Rocio- Cantidad de envíos : 1831
Fecha de inscripción : 30/04/2008
Re: MODELO BADARO
hola rocio , podes subirlo a un archivo externo y luego copias el link y lo pegas aca.Rocio escribió:Parana: no lo puedo publicar, te lo mando por mp
Saludos
el recomendado es http://rapidshare.com/
Re: MODELO BADARO
Parana, te lo mande aqui mismo por mp, ya lo envie...lee los mp.
Saludos.-
Saludos.-
Rocio- Cantidad de envíos : 1831
Fecha de inscripción : 30/04/2008
Re: MODELO BADARO
Ramón escribió:hola rocio , podes subirlo a un archivo externo y luego copias el link y lo pegas aca.Rocio escribió:Parana: no lo puedo publicar, te lo mando por mp
Saludos
el recomendado es http://rapidshare.com/
Hola Ramon no se subir archivos te lo mando por mp ahora publicalo vos como te parezca.
Saludos
Rocio- Cantidad de envíos : 1831
Fecha de inscripción : 30/04/2008
Re: MODELO BADARO
[ahi esta en el sig. link
http://rapidshare.com/files/112146656/modelo_de_reajuste_badaro.doc.html
y a continuacion sigue la sig. parte.
C- SE SOLICITE AL ANSES REMITA LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros. xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, mediante el oficio correspondiente.
XII. AUTORIZO:
Téngase presente que autorizo a xxxxxxxxxxxxxxx a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.
XIII. PETITORIO:
1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
6.- Se ordene al ANSeS agregue el expediente administrativo.-
7.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
8.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.
material cedido por rocio ala cual se le agradece.
http://rapidshare.com/files/112146656/modelo_de_reajuste_badaro.doc.html
y a continuacion sigue la sig. parte.
C- SE SOLICITE AL ANSES REMITA LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros. xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, mediante el oficio correspondiente.
XII. AUTORIZO:
Téngase presente que autorizo a xxxxxxxxxxxxxxx a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.
XIII. PETITORIO:
1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
6.- Se ordene al ANSeS agregue el expediente administrativo.-
7.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
8.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.
material cedido por rocio ala cual se le agradece.
Re: MODELO BADARO
Hola soy nueva en el tema intento bajar el modelo y no puedo copiando exactamente el link, alguien me lo puede mandar a mi correo electronico amaliaberard@gmail.com , desde ya muchas gracias.-
Son para iniciar en el federal de Pcia de buenos Aires.-
Son para iniciar en el federal de Pcia de buenos Aires.-
amalia- Cantidad de envíos : 2
Fecha de inscripción : 04/11/2010
Re: MODELO BADARO
HOLA QUISIERA SABER SI ALGUIEN ME LO PODRIA ENVIAR A MI CORREO..NO LO PUEDO BAJAR. MUCHISIMAS GRACIAS. flojuncos@hotmail.com
Florencia Juncos- Cantidad de envíos : 81
Edad : 47
Localización : cordoba
Fecha de inscripción : 25/10/2010
Re: MODELO BADARO
Hola que tengan un bun dia, espero les sirva,
un abrazo Angel...
(TENGO EL RECLAMO BADARO SI LE HACE FALTA A ALGUIEN)
SUMARIO
ACTOR: xxx
DEMANDADA: ANSeS
DOMICILIO DEMANDADA: calle xxxxxxx xxxx
MONTO: Indeterminado
MATERIA: REAJUSTE DE HABERES, Impugna Resolución del ANSeS. Inicia juicio sumario conforme lo dispuesto por ley 24463 (Art. 15)
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Copia simple de la Resolución
Sr. Juez:
xxxxxx, D.N.I. N° xxxxxxxxxx, titular del beneficio de pensión N° xxxxxxxxxx-0otorgada en el Expediente Nro. xxxxxxxxxxxx, con domicilio real en la calle xxxxxxxxxx, constituyendo domicilio legal en la calle xxxxxxxxxxx, a V.S. se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. xxxxxxxxxxxx, abogada, inscripta al T xxx F xxx CALP, y dice:
I. OBJETO:
Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en calle 9 N° 1279, Primer Piso, de la ciudad de La Plata, por:
a) Impugnación de la Resolución N° xxxx/2007 dictada en el Expediente Nro. xxxxxxxxxxxx, dictada por el Jefe de UDAI La Plata II registrada bajo el Tomo xxx Folio xxx;
b) Pleno reconocimiento del derecho a reajuste de mi haber previsional, por no representar su monto actual la justa cuantía a la que tengo derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales que se citarán en los párrafos siguientes;
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que conforme tal reconocimiento resulte acreedor.
Todo ello de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que expondré.-
II. COMPETENCIA:
Que la misma surge de mi domicilio real y atento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463.
III. HECHOS:
Que conforme constancias de los expedientes administrativos Nro. xxxxxxxxxx y Nro. xxxxxxxxxxx, adquirí derecho a la prestación de pensión, en el marco de la ley 18.037, con fecha de adquisición del derecho al 06-04-84.
Por la presente se reclama el recálculo del haber inicial y su movilidad, a fin de salvaguardar el derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, tal como fue oportunamente peticionado ante la demandada, solicitando el reajuste del haber y consecuente pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y el monto al que tengo derecho a percibir.
Que la Resolución dictada en sede administrativa deniega mi petición de reajuste de haberes sin tener en cuenta los aportes de ley efectuados por mi cónyuge durante su vida activa, existiendo un desfasaje entre el haber que percibo del que debía percibir como pensión, abonándome un haber muy inferior al que correspondería; todo lo cual implica una confiscación en mi haber en contraposición con garantías constitucionales.
Es doctrina reiterada por la Corte de Justicia de la Nación que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio (fallos 266: 19 cons. 8; 274: 30 cons. 2; 285:121 cons. 5 entre otros)
Que por las constancias obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que resulto ser beneficiaria del régimen previsional establecido por la Ley 18.037.
Que incorporé a mi patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.
Que la reforma operada por la Ley 17.711 derogó el art. 5° del Código Civil que disponía que “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”, disposición ésta que confería a las leyes el carácter de retroactivas, y modificó el art. 3° del mismo cuerpo legal, que en su redacción actual establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL:
Como cuestión limitar en torno a este punto debe señalarse que la interpretación judicial en el ámbito previsional debe estar regida por el principio “in dubio pro justitia sociales”, principio éste que apunta a materializar el estándar de bienestar constitucionalmente garantizado.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles…”.
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
En tal sentido, puede hacerse referencia, a modo de ejemplo, a los argumentos vertidos por distintos convencionales en ocasión del debate que incorporó el art. 14 bis a la Carta Magna. Así, el convencional Martella sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas como una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1249). Por su parte, el convencional Riva expresó “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1371).
La reforma constitucional del año 1957 plasmó la voluntad de los convencionales constituyentes de dar basamento supralegal a la justicia social en diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos.
Posteriormente, y con la reforma constitucional de 1994 se incorporó, como inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre las atribuciones que debe ejercer el Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. Por su parte, también se incorporó dentro del texto constitucional, por el inc. 22 del art. 75, diversos tratados internacionales a los que se les otorga jerarquía constitucional.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades, que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (fallos 280:424; 294:83, entre otros).
Que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrán carácter integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones y pensiones móviles, la ley 18.037 en su art. 53 instrumenta dicha garantía constitucional determinando que los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones.
Que la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), sostiene reiteradamente su voluntad de restituir los principios previsionales sentados judicialmente con anterioridad al caso “Chocobar”, especialmente aquel que habla del carácter sustitutivo de la prestación previsional. Así recuerda que a partir de la reforma constitucional del año 1994, las obligaciones constitucionales con la clase pasiva no provienen solamente del art. 14 bis, o del art. 75 inc. 22, sino que el art. 75 inc. 23 prevé la obligación de legislar medidas de acción positiva a favor de la ancianidad a fin de garantizar a los mismos el ejercicio y goce de los derechos fundamentales (considerando 3).
Que conforme a la postura mayoritaria de la Corte Suprema en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, los principios previsionales ya reseñados tienen anclaje constitucional y no legal como otrora se sostuviera. Así, la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad con el de actividad es consecuencia directa del salario mínimo vital y móvil reglado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que si por imperativo constitucional este salario debe asegurar vivienda, educación, salud, y alimentación; en pasividad, y como consecuencia de los aportes previsionales efectuados, se debe tener derecho a los mismos beneficios (considerando 5), máxime cuando en esta instancia de la vida la tutela legal se torna más necesaria, y no admite razonamientos regresivos (considerando 6).
Que el pronunciamiento en cuestión implicó el abandono de la doctrina sentada en la causa “Chocobar”, por el cual se reconocía para el período 01-04-91 a 31-03-95 una movilidad del haber previsional del 13,78% por aplicación del AMPO. Para ello, el Alto Tribunal restituyó la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 para todas aquellas personas que se jubilaron por este régimen, para el período 01-04-91 a 31-03-95, en la interpretación de que el mismo no era incompatible con el régimen desindexatorio propuesto por la ley 23.928, ni tampoco que fuera derogado por el art. 160 de la ley 24.241, con más la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización del haber previsional.
Que por lo expuesto, correspondería se me aplique la doctrina emergente del caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras ratificar los referidos principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales (considerando 3°), sostiene que el sistema de movilidad implementado por la Ley 18.037 rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.463, en virtud de lo dispuesto por el art. 160 de la Ley 24.241 (considerandos 7° y 8°).
Por lo expuesto, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad de mi haber previsional hasta el 31-03-95, la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización de mi haber previsional; ello de conformidad con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Sánchez María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.
V. NECESARIA ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. MOVILIDAD APLICABLE AL HABER INICIAL EMERGENTE DE LAS REMUNERACIONES ACTUALIZADAS:
Que con relaciones a lo antes expuesto, tiene dicho la jurisprudencia del fuero que “Para recomponer el haber del peticionante, se hace necesario el recálculo del haber inicial de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones, el que reflejaba las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la Ley 18.037 y la elaborada por mandato legal y hacía pública la Secretaría de Seguridad Social” (conf. Autos “Dalio, Pedro c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad” C.F.A.S.S., Sala I del 18/07/97). Dicha norma constituye una aplicación concreta del principio que indica la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, conforme al cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones percibidas en la actividad.
Solicito la determinación del haber inicial de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refería el art. 49 de la Ley 18.037, para lo cual estas deberán computarse a valores constantes. Para este fin los salarios percibidos por mi cónyuge durante su vida activa deberán actualizarse desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación de servicios, según la variación experimentada por el índice de nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la Ley 18.037, conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social.
VI. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 7 DE LA LEY 24.463:
A todo evento solicito la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463 por ser contrario al principio sentado por la Constitución Nacional de las jubilaciones móviles.
El art. 7°, apartado 2°, último párrafo, determina que “en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”, oponiéndose a lo sostenido por la Corte como uno de los principios básicos del sistema previsional argentino, el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, como recepción de la naturaleza sustitutiva del haber del pasivo, que tiene raigambre constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (G. Bidart Campos, Derecho Constitucional, pág. 392), y que ha sido claramente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05). Es por ello que esta parte expresamente solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463. La norma en cuestión es en sí mismo inconstitucional; y ello no sólo en virtud de las razones hasta aquí expuestas, sino que además no resulta ser una reglamentación razonable de la garantía contenida en el art. 14 bis de la Carta Magna. En efecto, la norma cuestionada por esta parte delega la facultad reglamentaria de la garantía de movilidad del haber previsional contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin criterio alguno; mutando el tenor imperativo de dicha garantía en un facultad discrecional.
Y aún para el caso en que V.S. no de curso a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463 por las razones hasta aquí expuestas, no cabe otra solución que proceder a la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la norma en cuestión, ante la inactividad del Congreso.
En definitiva, cabría considerar inconstitucional el último párrafo del artículo 7° por las razones expuestas por seis de los nueve ministros de la Corte en la causa “Sánchez”, respecto de la necesaria proporción entre los haberes que se perciben en la pasividad y las remuneraciones que se percibirían al encontrarse en actividad, como derivación del mandato impuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Análogos argumentos cabrían ser aplicados para considerar inconstitucional el inciso 2° del art. 7°. Si han existido incrementos en las remuneraciones durante los 10 años que han seguido a la vigencia de la ley 24.463 y en ninguna de las leyes de presupuesto de los años siguientes se otorga incremento alguno por movilidad de los haberes provisionales, existieron al menos omisiones inconstitucionales. El inc. 2° del art. 7° de la ley 24.463 adolece de inconstitucionalidad sobreviniente, o sea que, aún cuando se considere que no resultaba inconstitucional al momento de la sanción y promulgación de la ley 24.463, no puede desconocerse que al haber abusado el Congreso de la facultad que le otorgaba la referida disposición, de establecer anualmente la movilidad de las prestaciones previsionales, para por vía de omisión mantenerla congelada desde la fecha de entrada en vigencia de aquella, la norma se ha tornado inconstitucional.
En el voto del Ministro Maqueda en “Sánchez” se hace expresa referencia a que “… ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad”. Aunque la mayoría no expreso un concepto similar al vertido por el Ministro Maqueda respecto de la preservación de la movilidad de los haberes previsionales en relación a la depreciación monetaria acordó con el mismo en que por imperativo del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional aquella debía guardar una necesaria proporcionalidad con las remuneraciones que se percibirían de seguir el jubilado en actividad.
Como ya tuvo oportunidad de mencionar esta parte, debe tenerse presente que en el caso “Sánchez” se vuelve a los criterios tradicionales de la doctrina de la Corte sobre la razonable proporcionalidad de los haberes previsionales con relación a los sueldos de los activos.
Hablar de razonable proporcionalidad o carácter sustitutivo de la jubilación con relación al salario es exactamente lo opuesto a lo preceptuado en el art. 7, in fine, de la Ley 24.463. No cabe otra cosa más que reconocer la contradicción que representa la razonable proporcionalidad con la prohibición de proporcionalidad establecida en la norma mencionada.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, (sentencia del 26 de noviembre de 2007), al expedirse sobre el sistema establecido por el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y previo a declarar la inconstitucionalidad del regimen de movilidad aplicable y ordenar su sustituciòn y el pago de las diferencias pertinentes, reitero que “… el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” (considerando 15). Concluyendo el Alto Tribunal que el referido mandato “…no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” (considerando 16)
VII. MOVILIDAD DEL HABER PREVISIONAL POSTERIOR AL 31-03-95:
La actualización del haber previsional como consecuencia de las variaciones que sufran los salarios de actividad fue un concepto válido en vigencia de la ley 18.037, que en la inteligencia del Alto Tribunal estuvo vigente hasta el 30-03-95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, que a diferencia de la ley 24.241, si derogó expresamente la forma de movilidad de la ley 18.037 (considerando 9° Caso Sánchez).
Que por otra parte, y con relación al período posterior a la vigencia de la Ley 24.463, en cuanto establece en su art. 7 inc. 2 que a partir de dicha fecha “todas las prestaciones de los sistemas Públicos de Previsión de carácter Nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto”, es dable destacar que las leyes de Presupuesto números: 24.417, 24.624, 24.938, 24.064, 25.327, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, no contienen previsión alguna de incrementos de las prestaciones, ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlas, aspectos estos, que vengo con la presente demanda a cuestionar, en cuanto la omisión por parte del Congreso, de fijar el incremento de las prestaciones en las leyes mencionadas, no hizo otra cosa que disminuir mi poder adquisitivo en un porcentaje sumamente importante, y que resultaba necesario para mantener un adecuado nivel en mi beneficio; quedando en evidencia el perjuicio concreto que me ocasiona, privándome de un derecho conferido por la Ley Fundamental.
En definitiva, se debería concluir, que la ausencia de aumentos en los haberes no se muestra como un sistema válido de movilidad; la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro que he sufrido, configuran un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la CN.
Aún teniendo en cuenta que si bien el precepto constitucional de movilidad en las prestaciones se dirige primordialmente al legislador, bien puede ocurrir como efectivamente ocurrió, que los cambios en las circunstancias hagan que la solución legal apriorísticamente concreta se torne irrazonable, y deviene necesario el cumplimiento de dicha garantía por parte de los restantes poderes públicos, con un adecuado espíritu de activismo judicial, necesario en pos de resguardar derechos de jerarquía constitucional que se encuentran vulnerados.
Como tiene señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad confiando su elección a la prudencia legislativa, el mecanismo que se implante será válido, en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas en la medida que decaiga su poder adquisitivo (CSJN, del 19-12-85, causa “Bisso, Victorio” Fallo 307-2366, L.L. 1986-E-700).
Que para la resolución del caso planteado, y en miras de suplir la inactividad aludida, se debería tener en cuenta que de los artículos 16 y 17 del Código Civil surge no solo la obligación de resolver en concreto y en la totalidad la cuestión planteada (art. 15 del Cód. Civil), sino también, en casos como el presente, la de recurrir a criterios de analogía, principios generales del derecho, usos y costumbres, los cuales son fuente de derecho de igual manera que las normas plasmadas en ley. Por ello, se debería analizar que la historia previsional tanto argentina como en derecho comparado, nos enseña la existencia de un uso y costumbre secundum legem que establece la adecuada proporcionalidad entre el ingreso de pasividad y el haber de actividad.
Por otra parte, se debe tener en cuenta con respecto al sistema de movilidad pergeñado por la ley 24.463, la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sustentada en autos “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS” (RDLSS, 2005-9-687), en las que señalo que “…toda vez que cuando un precepto se frustra, o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función, moderadora constituye uno de los fines supremos del poder judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos 308:857; 311:1937, JA 1988 IV-701).”
Que si bien entre el 30-03-95 y fines del año 2001 no hubo incrementos significativos en el costo de vida ni en las remuneraciones de los trabajadores, no puede dejar de señalarse que a partir de inicios del año 2002, con la ruptura de la paridad cambiaria se produjo un rebrote inflacionario que se mantuvo durante el resto del año. Aún a la fecha e registran en los índices que sirven para mensurar los distintos incrementos del valor de los precios alzas superiores a los del período 1995-2001.
Que a pesar de lo expuesto desde 1995 el Congreso por omisión ha mantenido congelada la movilidad de los haberes previsionales. Tan sólo ha sido el Poder Ejecutivo el que con algunos decretos de necesidad y urgencia ha procedido al incremento del haber mínimo de modo significativo y de modo muy mínimo para los haberes inferiores a $ 1.000.
Que teniendo en cuenta que existe un mandato constitucional de mantener la debida proporción entre los sueldos de los activos y los haberes de pasividad, los incrementos establecidos por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional resultan insuficientes, en cuanto no alcanzan con la intensidad necesaria a la mayoría de los jubilados y pensionados, entre los que me encuentro.
Que a sostenido la propia Corte de Justicia de la Nacion al fallar en la ya citada causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, que “…los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter de sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (considerando 21).
Por lo expuesto esta parte solicita la aplicación para el presente caso del precedente fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26 de noviembre de 2007 y que, en consecuencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, se resuelva disponer que mi prestación previsional se reajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
VIII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.
Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.
Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.
En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.
Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.
IX. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA PREVISTA POR EL ART. 82. 3ER PÁRRAFO DE LA LEY 18.037 T.O. 1976, RATIFICADO POR EL ART. 168 DE LA LEY 24241:
Asimismo solicito no se haga lugar a la reserva efectuada por el ANSeS al dejar opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, toda vez que el ANSeS deja establecida dicha prescripción cuando esta en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo por lo que solicito no se haga lugar a la prescripción opuesta. Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamentadle que los derechos de la seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
X. COSTAS:
Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.
Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.
Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).
“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).
En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.
Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.
XI. PRUEBA:
A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno. Certificado de Equiparación de Haberes expedido por YPF S.A.
B- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que recalcule el haber inicial, según el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 y posteriormente proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, mes por mes, desde que accedí al beneficio y hasta el 31-05-95; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
Finalmente, proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido para el período posterior al 31-03-95, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
C- SE SOLICITE AL ANSES REMITA LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros. xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, mediante el oficio correspondiente.
XII. AUTORIZO:
Téngase presente que autorizo a xxxxxxxxxxxxxxx a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.
XIII. PETITORIO:
1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
6.- Se ordene al ANSeS agregue el expediente administrativo.-
7.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
8.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-
un abrazo Angel...
(TENGO EL RECLAMO BADARO SI LE HACE FALTA A ALGUIEN)
SUMARIO
ACTOR: xxx
DEMANDADA: ANSeS
DOMICILIO DEMANDADA: calle xxxxxxx xxxx
MONTO: Indeterminado
MATERIA: REAJUSTE DE HABERES, Impugna Resolución del ANSeS. Inicia juicio sumario conforme lo dispuesto por ley 24463 (Art. 15)
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Copia simple de la Resolución
Sr. Juez:
xxxxxx, D.N.I. N° xxxxxxxxxx, titular del beneficio de pensión N° xxxxxxxxxx-0otorgada en el Expediente Nro. xxxxxxxxxxxx, con domicilio real en la calle xxxxxxxxxx, constituyendo domicilio legal en la calle xxxxxxxxxxx, a V.S. se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. xxxxxxxxxxxx, abogada, inscripta al T xxx F xxx CALP, y dice:
I. OBJETO:
Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en calle 9 N° 1279, Primer Piso, de la ciudad de La Plata, por:
a) Impugnación de la Resolución N° xxxx/2007 dictada en el Expediente Nro. xxxxxxxxxxxx, dictada por el Jefe de UDAI La Plata II registrada bajo el Tomo xxx Folio xxx;
b) Pleno reconocimiento del derecho a reajuste de mi haber previsional, por no representar su monto actual la justa cuantía a la que tengo derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales que se citarán en los párrafos siguientes;
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que conforme tal reconocimiento resulte acreedor.
Todo ello de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que expondré.-
II. COMPETENCIA:
Que la misma surge de mi domicilio real y atento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463.
III. HECHOS:
Que conforme constancias de los expedientes administrativos Nro. xxxxxxxxxx y Nro. xxxxxxxxxxx, adquirí derecho a la prestación de pensión, en el marco de la ley 18.037, con fecha de adquisición del derecho al 06-04-84.
Por la presente se reclama el recálculo del haber inicial y su movilidad, a fin de salvaguardar el derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, tal como fue oportunamente peticionado ante la demandada, solicitando el reajuste del haber y consecuente pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y el monto al que tengo derecho a percibir.
Que la Resolución dictada en sede administrativa deniega mi petición de reajuste de haberes sin tener en cuenta los aportes de ley efectuados por mi cónyuge durante su vida activa, existiendo un desfasaje entre el haber que percibo del que debía percibir como pensión, abonándome un haber muy inferior al que correspondería; todo lo cual implica una confiscación en mi haber en contraposición con garantías constitucionales.
Es doctrina reiterada por la Corte de Justicia de la Nación que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio (fallos 266: 19 cons. 8; 274: 30 cons. 2; 285:121 cons. 5 entre otros)
Que por las constancias obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que resulto ser beneficiaria del régimen previsional establecido por la Ley 18.037.
Que incorporé a mi patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.
Que la reforma operada por la Ley 17.711 derogó el art. 5° del Código Civil que disponía que “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”, disposición ésta que confería a las leyes el carácter de retroactivas, y modificó el art. 3° del mismo cuerpo legal, que en su redacción actual establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.
IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL:
Como cuestión limitar en torno a este punto debe señalarse que la interpretación judicial en el ámbito previsional debe estar regida por el principio “in dubio pro justitia sociales”, principio éste que apunta a materializar el estándar de bienestar constitucionalmente garantizado.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles…”.
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.
En tal sentido, puede hacerse referencia, a modo de ejemplo, a los argumentos vertidos por distintos convencionales en ocasión del debate que incorporó el art. 14 bis a la Carta Magna. Así, el convencional Martella sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas como una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1249). Por su parte, el convencional Riva expresó “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1371).
La reforma constitucional del año 1957 plasmó la voluntad de los convencionales constituyentes de dar basamento supralegal a la justicia social en diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos.
Posteriormente, y con la reforma constitucional de 1994 se incorporó, como inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre las atribuciones que debe ejercer el Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. Por su parte, también se incorporó dentro del texto constitucional, por el inc. 22 del art. 75, diversos tratados internacionales a los que se les otorga jerarquía constitucional.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades, que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (fallos 280:424; 294:83, entre otros).
Que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrán carácter integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones y pensiones móviles, la ley 18.037 en su art. 53 instrumenta dicha garantía constitucional determinando que los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones.
Que la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), sostiene reiteradamente su voluntad de restituir los principios previsionales sentados judicialmente con anterioridad al caso “Chocobar”, especialmente aquel que habla del carácter sustitutivo de la prestación previsional. Así recuerda que a partir de la reforma constitucional del año 1994, las obligaciones constitucionales con la clase pasiva no provienen solamente del art. 14 bis, o del art. 75 inc. 22, sino que el art. 75 inc. 23 prevé la obligación de legislar medidas de acción positiva a favor de la ancianidad a fin de garantizar a los mismos el ejercicio y goce de los derechos fundamentales (considerando 3).
Que conforme a la postura mayoritaria de la Corte Suprema en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, los principios previsionales ya reseñados tienen anclaje constitucional y no legal como otrora se sostuviera. Así, la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad con el de actividad es consecuencia directa del salario mínimo vital y móvil reglado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que si por imperativo constitucional este salario debe asegurar vivienda, educación, salud, y alimentación; en pasividad, y como consecuencia de los aportes previsionales efectuados, se debe tener derecho a los mismos beneficios (considerando 5), máxime cuando en esta instancia de la vida la tutela legal se torna más necesaria, y no admite razonamientos regresivos (considerando 6).
Que el pronunciamiento en cuestión implicó el abandono de la doctrina sentada en la causa “Chocobar”, por el cual se reconocía para el período 01-04-91 a 31-03-95 una movilidad del haber previsional del 13,78% por aplicación del AMPO. Para ello, el Alto Tribunal restituyó la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 para todas aquellas personas que se jubilaron por este régimen, para el período 01-04-91 a 31-03-95, en la interpretación de que el mismo no era incompatible con el régimen desindexatorio propuesto por la ley 23.928, ni tampoco que fuera derogado por el art. 160 de la ley 24.241, con más la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización del haber previsional.
Que por lo expuesto, correspondería se me aplique la doctrina emergente del caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras ratificar los referidos principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales (considerando 3°), sostiene que el sistema de movilidad implementado por la Ley 18.037 rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.463, en virtud de lo dispuesto por el art. 160 de la Ley 24.241 (considerandos 7° y 8°).
Por lo expuesto, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad de mi haber previsional hasta el 31-03-95, la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización de mi haber previsional; ello de conformidad con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Sánchez María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.
V. NECESARIA ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. MOVILIDAD APLICABLE AL HABER INICIAL EMERGENTE DE LAS REMUNERACIONES ACTUALIZADAS:
Que con relaciones a lo antes expuesto, tiene dicho la jurisprudencia del fuero que “Para recomponer el haber del peticionante, se hace necesario el recálculo del haber inicial de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones, el que reflejaba las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la Ley 18.037 y la elaborada por mandato legal y hacía pública la Secretaría de Seguridad Social” (conf. Autos “Dalio, Pedro c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad” C.F.A.S.S., Sala I del 18/07/97). Dicha norma constituye una aplicación concreta del principio que indica la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, conforme al cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones percibidas en la actividad.
Solicito la determinación del haber inicial de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refería el art. 49 de la Ley 18.037, para lo cual estas deberán computarse a valores constantes. Para este fin los salarios percibidos por mi cónyuge durante su vida activa deberán actualizarse desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación de servicios, según la variación experimentada por el índice de nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la Ley 18.037, conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social.
VI. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 7 DE LA LEY 24.463:
A todo evento solicito la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463 por ser contrario al principio sentado por la Constitución Nacional de las jubilaciones móviles.
El art. 7°, apartado 2°, último párrafo, determina que “en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”, oponiéndose a lo sostenido por la Corte como uno de los principios básicos del sistema previsional argentino, el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, como recepción de la naturaleza sustitutiva del haber del pasivo, que tiene raigambre constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (G. Bidart Campos, Derecho Constitucional, pág. 392), y que ha sido claramente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05). Es por ello que esta parte expresamente solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463. La norma en cuestión es en sí mismo inconstitucional; y ello no sólo en virtud de las razones hasta aquí expuestas, sino que además no resulta ser una reglamentación razonable de la garantía contenida en el art. 14 bis de la Carta Magna. En efecto, la norma cuestionada por esta parte delega la facultad reglamentaria de la garantía de movilidad del haber previsional contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin criterio alguno; mutando el tenor imperativo de dicha garantía en un facultad discrecional.
Y aún para el caso en que V.S. no de curso a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463 por las razones hasta aquí expuestas, no cabe otra solución que proceder a la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la norma en cuestión, ante la inactividad del Congreso.
En definitiva, cabría considerar inconstitucional el último párrafo del artículo 7° por las razones expuestas por seis de los nueve ministros de la Corte en la causa “Sánchez”, respecto de la necesaria proporción entre los haberes que se perciben en la pasividad y las remuneraciones que se percibirían al encontrarse en actividad, como derivación del mandato impuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Análogos argumentos cabrían ser aplicados para considerar inconstitucional el inciso 2° del art. 7°. Si han existido incrementos en las remuneraciones durante los 10 años que han seguido a la vigencia de la ley 24.463 y en ninguna de las leyes de presupuesto de los años siguientes se otorga incremento alguno por movilidad de los haberes provisionales, existieron al menos omisiones inconstitucionales. El inc. 2° del art. 7° de la ley 24.463 adolece de inconstitucionalidad sobreviniente, o sea que, aún cuando se considere que no resultaba inconstitucional al momento de la sanción y promulgación de la ley 24.463, no puede desconocerse que al haber abusado el Congreso de la facultad que le otorgaba la referida disposición, de establecer anualmente la movilidad de las prestaciones previsionales, para por vía de omisión mantenerla congelada desde la fecha de entrada en vigencia de aquella, la norma se ha tornado inconstitucional.
En el voto del Ministro Maqueda en “Sánchez” se hace expresa referencia a que “… ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad”. Aunque la mayoría no expreso un concepto similar al vertido por el Ministro Maqueda respecto de la preservación de la movilidad de los haberes previsionales en relación a la depreciación monetaria acordó con el mismo en que por imperativo del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional aquella debía guardar una necesaria proporcionalidad con las remuneraciones que se percibirían de seguir el jubilado en actividad.
Como ya tuvo oportunidad de mencionar esta parte, debe tenerse presente que en el caso “Sánchez” se vuelve a los criterios tradicionales de la doctrina de la Corte sobre la razonable proporcionalidad de los haberes previsionales con relación a los sueldos de los activos.
Hablar de razonable proporcionalidad o carácter sustitutivo de la jubilación con relación al salario es exactamente lo opuesto a lo preceptuado en el art. 7, in fine, de la Ley 24.463. No cabe otra cosa más que reconocer la contradicción que representa la razonable proporcionalidad con la prohibición de proporcionalidad establecida en la norma mencionada.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, (sentencia del 26 de noviembre de 2007), al expedirse sobre el sistema establecido por el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y previo a declarar la inconstitucionalidad del regimen de movilidad aplicable y ordenar su sustituciòn y el pago de las diferencias pertinentes, reitero que “… el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” (considerando 15). Concluyendo el Alto Tribunal que el referido mandato “…no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” (considerando 16)
VII. MOVILIDAD DEL HABER PREVISIONAL POSTERIOR AL 31-03-95:
La actualización del haber previsional como consecuencia de las variaciones que sufran los salarios de actividad fue un concepto válido en vigencia de la ley 18.037, que en la inteligencia del Alto Tribunal estuvo vigente hasta el 30-03-95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, que a diferencia de la ley 24.241, si derogó expresamente la forma de movilidad de la ley 18.037 (considerando 9° Caso Sánchez).
Que por otra parte, y con relación al período posterior a la vigencia de la Ley 24.463, en cuanto establece en su art. 7 inc. 2 que a partir de dicha fecha “todas las prestaciones de los sistemas Públicos de Previsión de carácter Nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto”, es dable destacar que las leyes de Presupuesto números: 24.417, 24.624, 24.938, 24.064, 25.327, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, no contienen previsión alguna de incrementos de las prestaciones, ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlas, aspectos estos, que vengo con la presente demanda a cuestionar, en cuanto la omisión por parte del Congreso, de fijar el incremento de las prestaciones en las leyes mencionadas, no hizo otra cosa que disminuir mi poder adquisitivo en un porcentaje sumamente importante, y que resultaba necesario para mantener un adecuado nivel en mi beneficio; quedando en evidencia el perjuicio concreto que me ocasiona, privándome de un derecho conferido por la Ley Fundamental.
En definitiva, se debería concluir, que la ausencia de aumentos en los haberes no se muestra como un sistema válido de movilidad; la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro que he sufrido, configuran un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la CN.
Aún teniendo en cuenta que si bien el precepto constitucional de movilidad en las prestaciones se dirige primordialmente al legislador, bien puede ocurrir como efectivamente ocurrió, que los cambios en las circunstancias hagan que la solución legal apriorísticamente concreta se torne irrazonable, y deviene necesario el cumplimiento de dicha garantía por parte de los restantes poderes públicos, con un adecuado espíritu de activismo judicial, necesario en pos de resguardar derechos de jerarquía constitucional que se encuentran vulnerados.
Como tiene señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad confiando su elección a la prudencia legislativa, el mecanismo que se implante será válido, en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas en la medida que decaiga su poder adquisitivo (CSJN, del 19-12-85, causa “Bisso, Victorio” Fallo 307-2366, L.L. 1986-E-700).
Que para la resolución del caso planteado, y en miras de suplir la inactividad aludida, se debería tener en cuenta que de los artículos 16 y 17 del Código Civil surge no solo la obligación de resolver en concreto y en la totalidad la cuestión planteada (art. 15 del Cód. Civil), sino también, en casos como el presente, la de recurrir a criterios de analogía, principios generales del derecho, usos y costumbres, los cuales son fuente de derecho de igual manera que las normas plasmadas en ley. Por ello, se debería analizar que la historia previsional tanto argentina como en derecho comparado, nos enseña la existencia de un uso y costumbre secundum legem que establece la adecuada proporcionalidad entre el ingreso de pasividad y el haber de actividad.
Por otra parte, se debe tener en cuenta con respecto al sistema de movilidad pergeñado por la ley 24.463, la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sustentada en autos “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS” (RDLSS, 2005-9-687), en las que señalo que “…toda vez que cuando un precepto se frustra, o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función, moderadora constituye uno de los fines supremos del poder judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos 308:857; 311:1937, JA 1988 IV-701).”
Que si bien entre el 30-03-95 y fines del año 2001 no hubo incrementos significativos en el costo de vida ni en las remuneraciones de los trabajadores, no puede dejar de señalarse que a partir de inicios del año 2002, con la ruptura de la paridad cambiaria se produjo un rebrote inflacionario que se mantuvo durante el resto del año. Aún a la fecha e registran en los índices que sirven para mensurar los distintos incrementos del valor de los precios alzas superiores a los del período 1995-2001.
Que a pesar de lo expuesto desde 1995 el Congreso por omisión ha mantenido congelada la movilidad de los haberes previsionales. Tan sólo ha sido el Poder Ejecutivo el que con algunos decretos de necesidad y urgencia ha procedido al incremento del haber mínimo de modo significativo y de modo muy mínimo para los haberes inferiores a $ 1.000.
Que teniendo en cuenta que existe un mandato constitucional de mantener la debida proporción entre los sueldos de los activos y los haberes de pasividad, los incrementos establecidos por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional resultan insuficientes, en cuanto no alcanzan con la intensidad necesaria a la mayoría de los jubilados y pensionados, entre los que me encuentro.
Que a sostenido la propia Corte de Justicia de la Nacion al fallar en la ya citada causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, que “…los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter de sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (considerando 21).
Por lo expuesto esta parte solicita la aplicación para el presente caso del precedente fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26 de noviembre de 2007 y que, en consecuencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, se resuelva disponer que mi prestación previsional se reajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”).
VIII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.
Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.
Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.
En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.
Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.
IX. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA PREVISTA POR EL ART. 82. 3ER PÁRRAFO DE LA LEY 18.037 T.O. 1976, RATIFICADO POR EL ART. 168 DE LA LEY 24241:
Asimismo solicito no se haga lugar a la reserva efectuada por el ANSeS al dejar opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, toda vez que el ANSeS deja establecida dicha prescripción cuando esta en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo por lo que solicito no se haga lugar a la prescripción opuesta. Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamentadle que los derechos de la seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.
X. COSTAS:
Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.
Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.
Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).
“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).
En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.
Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.
XI. PRUEBA:
A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno. Certificado de Equiparación de Haberes expedido por YPF S.A.
B- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que recalcule el haber inicial, según el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 y posteriormente proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, mes por mes, desde que accedí al beneficio y hasta el 31-05-95; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
Finalmente, proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido para el período posterior al 31-03-95, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
C- SE SOLICITE AL ANSES REMITA LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros. xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, mediante el oficio correspondiente.
XII. AUTORIZO:
Téngase presente que autorizo a xxxxxxxxxxxxxxx a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.
XIII. PETITORIO:
1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
6.- Se ordene al ANSeS agregue el expediente administrativo.-
7.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
8.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.-
angelmigue- Cantidad de envíos : 393
Fecha de inscripción : 27/03/2009
Temas similares
» Modelo Badaro
» modelo badaro parte 1
» modelo badaro parte 2
» ANALISIS RAPIDO DEL FALLO BADARO
» Elliff? Badaro??? Beron?????????????
» modelo badaro parte 1
» modelo badaro parte 2
» ANALISIS RAPIDO DEL FALLO BADARO
» Elliff? Badaro??? Beron?????????????
Página 1 de 1.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.
Mar Mayo 23, 2023 4:00 pm por Ramón
» Holaaaa a TODOS
Dom Mar 13, 2022 3:20 pm por Ramón
» GANANCIAS
Miér Mar 04, 2020 9:32 am por princeps1
» Padrón de Autónomos.
Vie Nov 17, 2017 10:00 am por Fla
» Pension
Mar Sep 26, 2017 3:56 pm por Romina vasquez
» Ayuda
Dom Sep 10, 2017 4:44 pm por Norambuena mirta
» SITUACION DE REVISTA ERROR EN ROSA
Sáb Sep 09, 2017 4:30 pm por Ramón
» SUCESION
Dom Nov 20, 2016 7:59 am por faguita
» Gente del foro
Dom Jul 31, 2016 2:37 pm por Ramón