Resolución 21.162/08 – ANSeS (CARSS)Prueba de servicios.
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Resolución 21.162/08 – ANSeS (CARSS)Prueba de servicios.
Resolución 21.162/08 – ANSeS (CARSS)Prueba de servicios.
Resolución 21.162/08 – ANSeS (CARSS)Prueba de servicios. Idoneidad de los recibos de sueldo que contienen descuentos jubilatorios y están firmados por persona autorizada ante el organismo previsional.
Bs. As., 15/05/08.
Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el acto recurrido hizo lugar a la reconsideración deducida y desestimó el otorgamiento de las prestaciones de la ley 24.241, que solicitó la requirente en los términos del art. 2° de la ley 25.994, ya que en la opinión de la Unidad, ella no alcanzó los 30 años de actividad laboral. Que del estudio de las presentes y del informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones surgen tareas por los lapsos 10/94 al 12/96 a las órdenes de Nefrólogos Asociados, 12/96 al 04/97 para la Clínica de la Ribera S.A. y 07/97 al 04/99 para la Clínica Médica San Agustín S.A. Que ello así a la luz de la prueba que se agregó a fs. 7 y siguientes del expediente 024-27-053344831-838-1. Que la que se incorporó a fs. 6 de esos obrados acreditó el año 1985, a partir de abril y el año 1986. Que los recibos glosados a fs. 56 y siguientes del expediente 024-27-053344831-853-1, que presentan características de verosimilitud, de pertenecer a la época que documentan y contienen descuentos jubilatorios son una prueba idónea, que deberá tenerse también en cuenta por el tiempo que exceda el que surge del informe del Sistema Integrado al que se ha hecho referencia "ut supra". Que en cambio arrojó un resultado negativo la investigación relativa al firmante de los recibos de fs. 30/55 de esos actuados, ya que ellos fueron suscriptos por una persona que no resultó la autorizada por la empresa ante el Organismo Previsional. Por esa circunstancia, ese tiempo no podrá ser adicionado. Que todo ello, sin perjuicio de la simultaneidad que pudiera existir entre los lapsos bajo dependencia sobre los que se dictamina "ut supra" y los períodos autónomos ya reconocidos y tenidos en cuenta en el cómputo, ya que el punto se encuentra reglado por el artículo 14 de la ley 18.037 t.o. 1976 (aplicable en virtud del art. 156 de la ley 24.241). Que así en caso de simultaneidad de los servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos. Que a mayor abundamiento se señala que la inexistencia de cumplimientos por las patronales Clínica San Pablo, a partir de 1987 y de Nefrólogos Asociados S.A., por 1992 y 1993 hasta el mes de julio inclusive, impide continuar la investigación de los servicios no acreditados. Que de ese modo, se aconseja revocar el pronunciamiento recurrido, determinar el derecho de la requirente y adoptar uno nuevo, de acuerdo con los lineamientos que expone este acto. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, DE -A 704/06 y 20/08. Por ello, LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1°)
Revocar la Resolución RBOG 3.029 de fecha 13 de julio de 2007, emitida por la UDAI Mercedes (B), que desestimó el planteo que formuló la señora Cristina Alicia González (D.U. N° 05.334.483) y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos del presente acto.
Artículo 2°)
Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Gabriel Mihura Estrada (Presidente), César González Guerrico y Horacio Pay
Resolución 21.162/08 – ANSeS (CARSS)Prueba de servicios. Idoneidad de los recibos de sueldo que contienen descuentos jubilatorios y están firmados por persona autorizada ante el organismo previsional.
Bs. As., 15/05/08.
Considerando: Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Que el acto recurrido hizo lugar a la reconsideración deducida y desestimó el otorgamiento de las prestaciones de la ley 24.241, que solicitó la requirente en los términos del art. 2° de la ley 25.994, ya que en la opinión de la Unidad, ella no alcanzó los 30 años de actividad laboral. Que del estudio de las presentes y del informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones surgen tareas por los lapsos 10/94 al 12/96 a las órdenes de Nefrólogos Asociados, 12/96 al 04/97 para la Clínica de la Ribera S.A. y 07/97 al 04/99 para la Clínica Médica San Agustín S.A. Que ello así a la luz de la prueba que se agregó a fs. 7 y siguientes del expediente 024-27-053344831-838-1. Que la que se incorporó a fs. 6 de esos obrados acreditó el año 1985, a partir de abril y el año 1986. Que los recibos glosados a fs. 56 y siguientes del expediente 024-27-053344831-853-1, que presentan características de verosimilitud, de pertenecer a la época que documentan y contienen descuentos jubilatorios son una prueba idónea, que deberá tenerse también en cuenta por el tiempo que exceda el que surge del informe del Sistema Integrado al que se ha hecho referencia "ut supra". Que en cambio arrojó un resultado negativo la investigación relativa al firmante de los recibos de fs. 30/55 de esos actuados, ya que ellos fueron suscriptos por una persona que no resultó la autorizada por la empresa ante el Organismo Previsional. Por esa circunstancia, ese tiempo no podrá ser adicionado. Que todo ello, sin perjuicio de la simultaneidad que pudiera existir entre los lapsos bajo dependencia sobre los que se dictamina "ut supra" y los períodos autónomos ya reconocidos y tenidos en cuenta en el cómputo, ya que el punto se encuentra reglado por el artículo 14 de la ley 18.037 t.o. 1976 (aplicable en virtud del art. 156 de la ley 24.241). Que así en caso de simultaneidad de los servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos. Que a mayor abundamiento se señala que la inexistencia de cumplimientos por las patronales Clínica San Pablo, a partir de 1987 y de Nefrólogos Asociados S.A., por 1992 y 1993 hasta el mes de julio inclusive, impide continuar la investigación de los servicios no acreditados. Que de ese modo, se aconseja revocar el pronunciamiento recurrido, determinar el derecho de la requirente y adoptar uno nuevo, de acuerdo con los lineamientos que expone este acto. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, DE -A 704/06 y 20/08. Por ello, LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1°)
Revocar la Resolución RBOG 3.029 de fecha 13 de julio de 2007, emitida por la UDAI Mercedes (B), que desestimó el planteo que formuló la señora Cristina Alicia González (D.U. N° 05.334.483) y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos del presente acto.
Artículo 2°)
Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Gabriel Mihura Estrada (Presidente), César González Guerrico y Horacio Pay
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