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Mensaje por Ramón Jue Sep 03, 2009 12:13 pm

Resolución 24.859/09 – ANSeS (CARSS)
Retiro por invalidez. Trabajador autónomo incapacitado a la fecha de adhesión al monotributo. Aplicación del decret 300/97. Improcedencia.

Bs. As., 2/07/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que por expediente 024-20-08035569-7-005-1, el titular solicita el retiro por invalidez previsto en la ley 24.241.
Que a tal fin denunció, servicios por cuenta propia por los lapsos 1/01/70 al 30/06/04 y 1/12/06 al 20/07/2008 como monotributista.
Que practicado un cómputo ilustrativo se constata, que el interesado no acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99, en razón que no se consideran los aportes ingresados por el afiliado cuando se encontrara incapacitado, conforme da cuenta el dictamen médico obrante a fs. 67/68 del expediente principal.
Que en tales condiciones, la Unidad interviniente desestima mediante el decisorio citado en el visto.
Que frente a ese decisorio, el requirente interpone recurso de revisión alegando que con fecha 1/12/06, se adhirió al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, para continuar su actividad de metalúrgico, la que desarrollaba desde el año 1970.
Que agrega, que a pesar del grado de incapacidad, con que contaba en el año 2006, la capacidad de ganancia le permitió trabajar durante más de un año y efectuar el ingreso de los aportes correspondientes al sistema, sin que tal circunstancia hubiera sido negada por el Organismo.
Que esta capacidad de ganancia, sostiene, la desarrolló hasta el cese definitivo que tuvo lugar el mes de septiembre del año 2008, donde su estado de salud empeoró, debiendo interrumpir la actividad en forma permanente, procediendo a dar de baja al Impuesto del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Que el criterio sustentado por la Administración, lo deja en una situación de desamparo y de exclusión del sistema previsional vigente, afectándole el derecho Constitucional establecido en el art. 14 Bis de la Constitución Nacional Argentina.
Que en esta instancia cabe señalar, que respecto a las tareas autónomas acompaña el Padrón Único de Contribuyentes y Responsables, en donde declara como monotributista a partir del 12/06, baja definitiva el 9/08 y baja de autónomos el 7/04 -fs. 14/15-.
Que por otra parte, a fs. 10 obra dictamen médico de fecha 20/09/06, en donde se determina que a ese momento el Sr. Taboas se encontraba incapacitado en un porcentaje de invalidez del setenta por ciento (70%), de su capacidad laborativa. Asimismo, atento al beneficio solicitado, la Unidad, gira las actuaciones a efectos que la Comisión Médica, se expida a la actualidad y al cese autónomo -30/06/04-.
Que a través del dictamen glosado a fs. 67/68, se ratifica el decisorio médico anterior y dictamina que a la actualidad -5/11/08- el titular se encontraba incapacitado en un porcentaje del setenta por ciento (70%).
Que al respecto cabe señalar, que el art. 2° del Decreto 300/79, en cuanto sustituye el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la ley 24.241, contenida en el Decreto 55/94, establece: “2.- Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación. Mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la ley 24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación”. Asimismo, las Resoluciones ANSeS 766/97 y 1085/97, determinan el procedimiento que llevarán a cabo la Administración, entre otros Organismos, para cumplimentar con lo dispuesto por el aludido articulado.
Que en este orden de ideas, el titular a la fecha de inscripción al Régimen simplificado para pequeños contribuyentes, se encontraba incapacitado en los términos del art. 48 de la ley 24.241, razón por la cual dicha afiliación no produce efectos con el objeto de acreditar los recaudos del Decreto 460/99, y, acceder al retiro transitorio por invalidez.
Que en tales condiciones, se confirma el decisorio recurrido por encontrarse ajustado a derecho.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTEyFRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DE-A ANSeS 448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Confirmar la Resolución RCUC 02107/08, de fecha 12 de noviembre de 2008, emitida por la UDAI San Rafael, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo I, folio 85, que desestima el beneficio solicitado por el Sr. Héctor Osvaldo Taboas (DNI N° 8.035.569), por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente, a fin de notificar al interesado en los términos y condiciones establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.
Ramón
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