REAJUSTES DE POLICIA FEDERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO
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REAJUSTES DE POLICIA FEDERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO
Amigos, este fallo fue dictado en un caso en que habia pasado largamente el plazo de 90 dias que dispone la LPA para el inicio de la accion judicial.
D. 478. XXXIX. Daus, Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 18 de julio de 2006.
Vistos los autos: “Daus, Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el de primera instancia que había admitido la defensa opuesta por el demandado y, en consecuencia, declarado la caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549, el actor interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se hallaba en debate la interpretación de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.
Que los agravios del recurrente remiten al análisis de las cuestiones examinadas y resueltas en los precedentes de Fallos: 311:255 (“Bagnat”); 312:1250 (“Sire”) y 322:551 (“Tajes”), según los cuales los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad; criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos (conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación en Fallos: 327:4681, al que adhirieron los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt y Higthon de Nolasco).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y oportunamente remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión anterior que había admitido la defensa opuesta por el demandado y, en consecuencia, declarado la caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se halla en debate la interpretación de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.
2°) Los agravios del recurrente suscitan cuestión federal pues involucran la inteligencia de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 25 de la ley 19.549 y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en esas disposiciones (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
3°) Al respecto, cabe señalar que esta Corte se ha pronunciado negativamente sobre la posibilidad de aplicar, en el ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad las disposiciones de la ley 19.549 (confr. doctrina de Fallos: 311:225; 312:1250), reiterada en Fallos: 322:551 y recientemente en Fallos: 327:4681.
Habida cuenta de ello y de que el recurrente invoca la aplicación de dicha doctrina y que la parte demandada no aporta fundamentos que insten a modificar el razonamiento antes señalado (fs. 397/398), corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto confirmó la resolución que declaró no habilitada la instancia judicial.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y oportunamente remítase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el de primera instancia que había admitido la defensa opuesta por el demandado y, en consecuencia, declarado la caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549, el actor interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se hallaba en debate la interpretación de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.
Que los agravios del recurrente remiten al análisis de las cuestiones examinadas y resueltas en Fallos: 327:4681, disidencia del juez Maqueda. A ello cabe agregar, por un lado, que no resulta reprochable el pronunciamiento de cámara de revisar de oficio y en la etapa preliminar del pleito el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda —como los previstos en el título IV de la ley 19.549—, pues ello no convierte al tribunal ni en intérprete de la voluntad de las partes ni altera el equilibrio procesal de los litigantes (conf. doctrina de Fallos: 322:73); y por otro, que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (Fallos: 322:73).
Por ello, se resuelve declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Oscar Normando Daus, actor en autos, representado por el Dr. Abel O. Mangioni Solari, en su carácter de apoderado
Traslado contestado por el Ministerio del Interior, demandado en autos, representado por el Dr. Carlos Alberto Olivares en su carácter de apoderado
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1; Juzgado Federal de la ciudad de Formosa
D. 478. XXXIX. Daus, Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 18 de julio de 2006.
Vistos los autos: “Daus, Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el de primera instancia que había admitido la defensa opuesta por el demandado y, en consecuencia, declarado la caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549, el actor interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se hallaba en debate la interpretación de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.
Que los agravios del recurrente remiten al análisis de las cuestiones examinadas y resueltas en los precedentes de Fallos: 311:255 (“Bagnat”); 312:1250 (“Sire”) y 322:551 (“Tajes”), según los cuales los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad; criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos (conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación en Fallos: 327:4681, al que adhirieron los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt y Higthon de Nolasco).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y oportunamente remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
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VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión anterior que había admitido la defensa opuesta por el demandado y, en consecuencia, declarado la caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se halla en debate la interpretación de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.
2°) Los agravios del recurrente suscitan cuestión federal pues involucran la inteligencia de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 25 de la ley 19.549 y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en esas disposiciones (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
3°) Al respecto, cabe señalar que esta Corte se ha pronunciado negativamente sobre la posibilidad de aplicar, en el ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad las disposiciones de la ley 19.549 (confr. doctrina de Fallos: 311:225; 312:1250), reiterada en Fallos: 322:551 y recientemente en Fallos: 327:4681.
Habida cuenta de ello y de que el recurrente invoca la aplicación de dicha doctrina y que la parte demandada no aporta fundamentos que insten a modificar el razonamiento antes señalado (fs. 397/398), corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto confirmó la resolución que declaró no habilitada la instancia judicial.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y oportunamente remítase. CARMEN M. ARGIBAY.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el de primera instancia que había admitido la defensa opuesta por el demandado y, en consecuencia, declarado la caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549, el actor interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se hallaba en debate la interpretación de normas federales y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.
Que los agravios del recurrente remiten al análisis de las cuestiones examinadas y resueltas en Fallos: 327:4681, disidencia del juez Maqueda. A ello cabe agregar, por un lado, que no resulta reprochable el pronunciamiento de cámara de revisar de oficio y en la etapa preliminar del pleito el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda —como los previstos en el título IV de la ley 19.549—, pues ello no convierte al tribunal ni en intérprete de la voluntad de las partes ni altera el equilibrio procesal de los litigantes (conf. doctrina de Fallos: 322:73); y por otro, que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (Fallos: 322:73).
Por ello, se resuelve declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
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Recurso extraordinario interpuesto por Oscar Normando Daus, actor en autos, representado por el Dr. Abel O. Mangioni Solari, en su carácter de apoderado
Traslado contestado por el Ministerio del Interior, demandado en autos, representado por el Dr. Carlos Alberto Olivares en su carácter de apoderado
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1; Juzgado Federal de la ciudad de Formosa
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