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Mensaje por Ramón Lun Ago 04, 2008 5:22 pm

Gerencia de asusntos Jurídicos 35432/2007 cASO MARTÍNEZ

Vienenn los presentes actuados a esta Gerencia a fin de expedirse sobre la intimación cursada por la SRa. xxxxxxxxxx, quien solicita la rehabilitación del beneficio de jubilación que le fuera suspendido y que la titular gozaba junto con el beneficio de pensión, entendiendo que se han afectado derechos adquiridos.
Conforme surge del informe produción por la gerencia previsional de la las consultas gestión de trámite, que se adjuntan, la titular solicitó el beneficio de jubilación automática vía werb el 13-11-06, en los términos del art 6 de la ley 25994 el que fue acordado el 16 de noviembre de 2006 con el num xxxx.
Asimismo la nombrada solicitó, vía web, el beneficio de pensión derivada automática 3-1-07, habiéndose concedido el mismo el 4 de enero de 2007 con el num xxxx.
Sin perjuicio de lo expuesto surge de las consultas al RUB que la jubilaicón fue suspendida el 2-2007 (fecha de alta del pago del beneficio), por aplicación de la R DEA 884/06, encont´randose el beneficio de pensión en curso de pago, a partir de esa misma fecha.
Sentado lo expuesto cabe señalar que de los elementos obrantes en autos sruge que la suspensión de la jubilación devino improcedente en orden a lo que seguidamente se expone:
Al momento en que la titular solicitó la jubilación ordinaria (13-11-06) regía el art 6 de la ley 25994 que permitía acogerse a la moratoria prevista en la ley 25865, a quienes cumplieran la edad requerida para obtener la PBU en el año 2004, posibilitando a dichos trabajadores el acceso al beneficio jubilatoria en forma simultánea a la cancelación de la deuda (conf res 73/05 Res 1823/05 y Dto 1454/05).
Teniendo en consideración que el mencionado plan de regularización posibilitó a la clase pasiva acceder a los beneficios de la SS aún tniendo otros servicios, se consideró uqe los objetivos oportunamente fijados establan cumplidos, estimando x ello que en una 2a etapa correspondía priorizar el acceso al sistema de todas aquellas personas que no perciban ningún otro tipo de beneficio.
Así se dictó el dto 1451/06, x el que se circunscribió el acceso al sistema con el objeto de no afectar su funcionamiento más allá de límites razonables, señalando que no es igula la situación de quienes cuentan con un beneficios previsional, que la de aquellos que nunca habrán de lograrlo; máxime que el deber del Estado es distribuir los ingresos conforme a los principios de justicia y equidad.
Así instruyó a la administración nacional de la SS para que, de acuerdo a su capaciad operativo y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al benericio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6 de la ley 25994 y en los artículos 8 y 9 de la ley 24476. moficiados por los artículos 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentro percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
En orden a dicha instruccion esta Administración emitió la R DE 884/06 disponiendo que aquellos trabajadores que gozando de cualquier otro beneficio (se enumeran en el art 4 de dicha resolución) se inscribieran en la moratoria de la ley 25865 en el marco de lo dispuesto por el art 6 de la ley 25994, o en el regimen de regularización implementado por el capítulo II art 8 de la ley 24476, modificado por el art. 3 del dto. 1454/05 y sus normas reglamentarias; debían cancelar totalmente la deuda para accedera a la prestación (además de acreditar los requisitos de la ley 24241)
Toda vez que cuando la titular solicitó la jubilación en los términos del art 6 de la ley 25994,, no gozaba de ningún otro beneficio (ya que la pensión la solición y obtuvo a posteriori aunque coincidan en la fecha de alta de pago 2-07) no existía impedimiento para que se acogiera al plan de regularización de deudas y su cancelación mediante la afectación del beneficio, por lo que no corresponde suspender dicha prestación invocando la R 884/06, como se hizo en el presente caso, por no ser aplicable.
No resulta posible dentro de nuestro sistema legal, cuando el texto de la ley es claro e inequívocao, obterner de ellas conclusiones diversas a las que consagra, ya que la tarea de interpretación y aplicación normativa debe orientarse a preservar la certidumbre jurídica tnato en la creación como en la modificación o extinción de derechoas con el objeto de cumplir el mandato constitucional de afianzar la justicia( dic proc tesoro 207:235 212:388 177:117)
Ello sin perjuicio de señala que el goce la la jubilaicón y de la pensión son absolutamente compatibles y que esta última es una prestación derivada de la muerte de un beneficiario.
Por todo lo expuesto y a tenor de las constancias obrantes en autos, que por lo demás son las únicas con que cuenta esta Administración, por ser befeficios solicitados vía web, esta Gerencia estima que se corresondería rehabilitar la jubilación nº xx desde que se supendió, con carácter de urgencia, atentgo el apercibimiento efectuado al Dtor Ejecutivo en la carta documento
Ramón
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