Resoluciòn 555/2010
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Resoluciòn 555/2010
B.O. 26/08/10 - Resolución 555/10-ANSES - SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO - Aprueba Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas
Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Resolución 555/2010
Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas.
--------------------------------------------------------------------------------
Bs. As., 30/6/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81241484-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476; Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26.425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.
Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Que en virtud del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.
Que según las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 24.241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las rentas de referencia.
Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.
Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y Nº 23.568 y sus normas reglamentarias.
Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 24.241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.
Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la citada jurisprudencia ha dicho que: “mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23.769; Ley Nº 19.549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado. (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/01 CFSS, autos “PAPADOPULOS, INOCENCIO c/ A.N.Se.S., publicado por la CSJN) Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “GROSSI de DOMINGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, expresó que: “Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación.
Admitir lo contrario significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/91, publicado por la CSJN).
Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: “La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. “a” y 20 de la ley 18.038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos (“PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia 10841 del 2/08/91, publicado por la CSJN).
Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: “La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. (“TEIJEIRO, NORMA c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia. 37218 del 30/12/92, publicado por la CSJN).
Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lineamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.
Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.
Art. 2º — Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.
Art. 3º — Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Diego L. Bossio.
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Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Resolución 555/2010
Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos y Monotributistas.
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Bs. As., 30/6/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81241484-0- 790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476; Nº 26.425, sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 determina que están obligatoriamente comprendidas en el hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido según las previsiones de la Ley Nº 26.425, y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establecen estas leyes y las normas reglamentarias dictadas o que se dicten en el futuro, las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna actividad lucrativa, siempre que ésta no configure una relación de dependencia, es decir, que reviste carácter autónomo.
Que las actividades encuadradas en el citado inciso son, entre otras:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Que en virtud del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241, los trabajadores autónomos efectúan los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías que fijan las normas reglamentarias, según su capacidad contributiva, la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto o no responsable por dicho impuesto.
Que según las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 24.241, los aportes personales de los trabajadores autónomos al SIPA revisten el carácter de obligatorios y se calculan aplicando el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las rentas de referencia.
Que dichas rentas fueron determinadas a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) por los Decretos Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y Nº 1866 del 2 de diciembre de 2006.
Que por el período anterior a la citada fecha y desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1º de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes Nº 14.397, Nº 18.038 y Nº 23.568 y sus normas reglamentarias.
Que dichos aportes, aunque pertenecieran a períodos anteriores a la entrada en vigor del SIPA, hoy resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 24.241, y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.
Que el principio de obligatoriedad en los aportes de los trabajadores autónomos, que implica además la comprobación fehaciente de la actividad autónoma para el acceso a las prestaciones previsionales, esta convalidado por la jurisprudencia judicial emanada de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la citada jurisprudencia ha dicho que: “mas allá de la relativa eficacia que es dable atribuir a la prueba producida sin el control de quien sería la contraria (en el caso, información sumaria iniciada por el titular), en principio aparece como inadmisible el intentar dicha producción ante la justicia provincial, habida cuenta la existencia de normativa específica de aplicación para la tramitación de beneficios previsionales en el orden nacional (art. 10, Ley Nº 48; art. 6, Ley Nº 23.769; Ley Nº 19.549, sus reglamentaciones y regulaciones específicas del área de seguridad social). Aquélla, sin bien podría ser considerada como un elemento coadyuvante, no resulta apta por sí solo al fin de acreditar la prestación de servicios autónomos, en tanto no hace más que receptar las manifestaciones del interesado. (exp. 23053/1998, fallo del 28/03/01 CFSS, autos “PAPADOPULOS, INOCENCIO c/ A.N.Se.S., publicado por la CSJN) Que en otro orden, la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “GROSSI de DOMINGUEZ, Armanda c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, expresó que: “Si bien se reconoce que no han de pesar sobre el trabajador los múltiples incumplimientos en que suelen incurrir los empleadores para con los organismos de la Seguridad Social, no es dable extender ese principio al supuesto de los trabajadores autónomos, dado que por las particularidades del régimen son los propios interesados los obligados a su afiliación.
Admitir lo contrario significaría crear pretorianamente una excepción para que se liberaran de los efectos de su incumplimiento a través del tardío pago de aportes y contribuciones por inexistentes empleadores, con el evidente perjuicio que de ello se derivaría para el fondo común que corresponde a los organismos administrar (sentencia 7598 del 18/03/91, publicado por la CSJN).
Que asimismo, la Sala II del mencionado Tribunal dijo: “La obligación de afiliación en tiempo oportuno y la exigencia de hallarse afiliado formalmente a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos al momento en que se produce la incapacidad, son condiciones legales (arts. 42, inc. “a” y 20 de la ley 18.038) que responde a la finalidad de preservar el régimen financiero del sistema previsional, evitando que aquellos cuya afiliación depende de su actividad personal como autónomos, durante muchos años eludan su obligación de afiliarse y pretendan lograr beneficios jubilatorios indebidos (“PINTOS, Lidia Amanda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia 10841 del 2/08/91, publicado por la CSJN).
Que aplicando similares principios a los expuestos en los precedentes anteriores, la Sala I del citado Tribunal manifestó: “La base de la seguridad social es el principio de solidaridad obligatoria y como corolario de él, el derecho a usufructuar una prestación implica haber sido solidario cuando se revestía la condición de trabajador activo. Por ello, no habiéndose incorporado formalmente el causante al régimen antes de producirse su deceso, ni hallándose objetivada la imposibilidad de cumplimiento de dicha exigencia dentro del plazo para hacerlo desde la iniciación de las tareas autónomas que se invocan, debe desestimarse la solicitud de reconocimiento de servicios formulado por la peticionante. (“TEIJEIRO, NORMA c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, sentencia. 37218 del 30/12/92, publicado por la CSJN).
Que en consecuencia, se impone la necesidad de modificar la probatoria de servicios autónomos vigente, adecuándola a los lineamientos fijados por la legislación vigente y a la interpretación dada por la doctrina judicial imperante en la materia.
Que ha tomado intervención la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por el artículo 10º del Decreto Nº 2104/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Probatoria de Servicios Autónomos que integra el ANEXO de la presente.
Art. 2º — Derógase la Resolución DE - N Nº 1014 del 20 de octubre de 2005, como así también toda norma que se opongan a la presente.
Art. 3º — Facúltase a la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración para dictar las normas de procedimiento y disposiciones aclaratorias de la presente que resulten menester.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Diego L. Bossio.
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