jubilacion para bombero
5 participantes
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jubilacion para bombero
Buen dia a todos, tengo un cliente que fue bombero voluntario y aportaba a una caja , hace 11 años se retiro con un RETIRO VOLUNTARIO, mi pregunta es , puede jubilarse por la anses por la 24241 pagando los 30 años de contado? Gracias.
patribarandiaran- Cantidad de envíos : 20
Fecha de inscripción : 22/12/2009
Jubilacion Bombero
Hola: Te cuento que Bomberos Voluntarios tiene un regimen especial.- En Prov. de Bs.As. se jubilan por I.P.S. en Leyes Especiales.- Vos pones que se retiro hace 11 años, lo que le tenes que preguntar es cuantos años estubo en Bomberos.- Para jubilarse necesita 25 años como bombero y 43 años de edad o en caso de retiro 20 años como Bombero y 65 años de edad.- Fijate si le da algunos de estos requisitos te digo como seguis.-
A me olvidaba conozco el tema ya que soy Bombero Voluntario hace 16 años.-
Saludos Carlos.-
A me olvidaba conozco el tema ya que soy Bombero Voluntario hace 16 años.-
Saludos Carlos.-
CarlosFirmapaz- Cantidad de envíos : 22
Edad : 53
Empleo /Ocios : Bombero Voluntario
Fecha de inscripción : 05/03/2009
Re: jubilacion para bombero
Qué interesante el tema, desconocía como era la ley. Pero ésto es sólamente para los bomberos a los cuales les realizan algún tipo de aportes no? supongo que la mayoría son voluntarios y no reciben estos aportes.
sandra- gran usuario
- Cantidad de envíos : 508
Localización : Zona Norte GBA
Fecha de inscripción : 08/07/2008
Re: jubilacion para bombero
CarlosFirmapaz escribió:Hola: Te cuento que Bomberos Voluntarios tiene un regimen especial.- En Prov. de Bs.As. se jubilan por I.P.S. en Leyes Especiales.- Vos pones que se retiro hace 11 años, lo que le tenes que preguntar es cuantos años estubo en Bomberos.- Para jubilarse necesita 25 años como bombero y 43 años de edad o en caso de retiro 20 años como Bombero y 65 años de edad.- Fijate si le da algunos de estos requisitos te digo como seguis.-
A me olvidaba conozco el tema ya que soy Bombero Voluntario hace 16 años.-
Saludos Carlos.-
hola Carlos:
Muy interesante el tema.
Por favor, podrias contarnos algo más del régimen. Si es un régimen especial pueden prorratearse los años como bombero con aportes comunes y bajar la edad jubilatoria ?
Muchas gracias
MARIMO- Cantidad de envíos : 489
Fecha de inscripción : 03/12/2007
Re: jubilacion para bombero
Hola Marimo que tengas un buen dia ....fijate si esta la que dice Carlos...
un abrazo Angel....
LEY 13802
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Crear un régimen especial de subsidio para los bomberos voluntarios que formen parte de las Instituciones bomberiles reconocidas como tales por la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- Serán acreedores del beneficio previsto en la presente Ley los bomberos voluntarios que:
1) Acrediten haber prestado servicios efectivos como tales durante veinticinco (25) años en forma continua o alternada.
2) Se encuentren prestando servicios y alcancen los sesenta (60) años de edad siempre y cuando acrediten haber prestado servicios durante veinte (20) años, en forma continua o alternada.
3) Se hayan incapacitado en forma total y permanente para ejercer funciones bomberiles en o por actos de servicio.
4) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, para acceder a los beneficios enumerados en el inciso 1) y 2) del presente artículo, los interesados deberán haber prestado servicios efectivos en Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, por un período en forma consecutiva o alternada superior a trece (13) u once (11) años respectivamente.
El acceso a los beneficios previstos en la presente norma no implica la renuncia al servicio o la baja de la Institución.
A los efectos de la presente Ley serán considerados los años de servicios prestados en Cuerpos de Bomberos Voluntarios que funcionen en otras provincias, reconocidos como tales por la autoridad competente.
ARTÍCULO 3.- El monto del subsidio acordado por la presente Ley será equivalente al haber de un Oficial de Policía de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y se liquidará en forma mensual y vitalicia, no siendo incompatible su cobro con el desempeño de una actividad remunerada y/o la percepción de beneficios previsionales.
ARTÍCULO 4.- El beneficio instituido se liquidará desde el momento en que se acrediten los requisitos para su goce ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los casos de beneficios por incapacidad que se liquidarán desde su hecho generador.
ARTÍCULO 5.- Los derechohabientes de los bomberos voluntarios podrán acceder a un subsidio equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber establecido en el artículo 3, que se liquidará desde el día posterior al fallecimiento del causante, en el siguiente orden excluyente:
1) Al cónyuge supérstite, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 3), 4) y 5) del presente artículo cuando los hubiere.
2) A las personas que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado durante un lapso de tres (3) años, o de dos (2) años en caso de existencia de hijos fruto de esa unión, a la fecha del fallecimiento, en concurrencia con los beneficiarios previstos en lo incisos 3), 4) y 5) del presente artículo cuando los hubiere.
3) A los hijos menores de edad y solteros, y a los mayores incapacitados laboralmente en un sesenta y seis (66) por ciento o más, siempre que hayan estado a cargo del afiliado o de su cónyuge a la fecha de fallecimiento del primero o que resultaren hijos póstumos, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo cuando los hubiere.
4) A los padres que se encontraren a cargo del afiliado, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo cuando los hubiere.
5) A las hijas solteras mayores de cincuenta (50) años de edad que se encontraran a cargo del afiliado, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo cuando los hubiere.
ARTÍCULO 6.- El beneficio previsto en el artículo 5 de la presente Ley, en caso de concurrencia se liquidará en un cincuenta (50) por ciento a los beneficiarios previstos en los incisos 1) y 2), debiendo prorratearse el otro cincuenta (50) por ciento entre el resto de los beneficiarios.
ARTÍCULO 7.- En caso de fallecimiento en o por actos de servicio de un bombero voluntario, el subsidio especial a liquidarse a favor de los derechohabientes previstos en esta Ley será equivalente al cien (100) por ciento del haber establecido en el artículo 3.
ARTÍCULO 8.- El subsidio especial previsto en los artículos 5 y 7 de la presente Ley será compatible con cualquier otro beneficio, ingreso o remuneración.
ARTÍCULO 9.- Independientemente de los beneficios establecidos en la presente Ley, el bombero voluntario que como consecuencia de un accidente en o por acto de servicio resulte incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de sus funciones recibirá un subsidio especial único que se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto.
En caso de fallecimiento de un bombero voluntario en o por acto de servicio, el subsidio especial referido se acordará a sus derechohabientes.
La percepción del subsidio establecido en el presente artículo resultará incompatible con el cobro del beneficio previsto en la Ley 8467.
ARTÍCULO 10.- Los casos no resueltos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se regirán por sus disposiciones.
ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios de leyes anteriores podrán optar por el régimen previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la presente a partir de su entrada en vigencia.
Serán condonados los intereses compensatorios devengados como consecuencia de la aplicación de leyes anteriores a las beneficiarias que ejerzan la opción prevista en este artículo a partir de ese momento.
ARTÍCULO 12.- El Director General de Defensa Civil informará semestralmente al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenas Aires, las altas y bajas de bomberos registradas en los Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos.
ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán gozar de las prestaciones que acuerda el Instituto de Obra Médico. Asistencial a los pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenas Aires, para lo cual se practicarán los descuentos pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Los beneficios previstos en la presente Ley serán inembargables y no podrán ser cedidos o transferidos.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
ARTÍCULO 16.- El Director General de Defensa Civil confeccionará un listado completo de los bomberos voluntarios que se desempeñen en Instituciones reconocidas, e informará los años de servicios de cada uno de ellos al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenas Aires.
ARTÍCULO 17.-- Derogar el Decreto-Ley 7904/72.
ARTÍCULO 18.-Comunicar al Poder Ejecutivo.
un abrazo Angel....
LEY 13802
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Crear un régimen especial de subsidio para los bomberos voluntarios que formen parte de las Instituciones bomberiles reconocidas como tales por la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- Serán acreedores del beneficio previsto en la presente Ley los bomberos voluntarios que:
1) Acrediten haber prestado servicios efectivos como tales durante veinticinco (25) años en forma continua o alternada.
2) Se encuentren prestando servicios y alcancen los sesenta (60) años de edad siempre y cuando acrediten haber prestado servicios durante veinte (20) años, en forma continua o alternada.
3) Se hayan incapacitado en forma total y permanente para ejercer funciones bomberiles en o por actos de servicio.
4) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, para acceder a los beneficios enumerados en el inciso 1) y 2) del presente artículo, los interesados deberán haber prestado servicios efectivos en Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, por un período en forma consecutiva o alternada superior a trece (13) u once (11) años respectivamente.
El acceso a los beneficios previstos en la presente norma no implica la renuncia al servicio o la baja de la Institución.
A los efectos de la presente Ley serán considerados los años de servicios prestados en Cuerpos de Bomberos Voluntarios que funcionen en otras provincias, reconocidos como tales por la autoridad competente.
ARTÍCULO 3.- El monto del subsidio acordado por la presente Ley será equivalente al haber de un Oficial de Policía de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y se liquidará en forma mensual y vitalicia, no siendo incompatible su cobro con el desempeño de una actividad remunerada y/o la percepción de beneficios previsionales.
ARTÍCULO 4.- El beneficio instituido se liquidará desde el momento en que se acrediten los requisitos para su goce ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los casos de beneficios por incapacidad que se liquidarán desde su hecho generador.
ARTÍCULO 5.- Los derechohabientes de los bomberos voluntarios podrán acceder a un subsidio equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber establecido en el artículo 3, que se liquidará desde el día posterior al fallecimiento del causante, en el siguiente orden excluyente:
1) Al cónyuge supérstite, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 3), 4) y 5) del presente artículo cuando los hubiere.
2) A las personas que se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado durante un lapso de tres (3) años, o de dos (2) años en caso de existencia de hijos fruto de esa unión, a la fecha del fallecimiento, en concurrencia con los beneficiarios previstos en lo incisos 3), 4) y 5) del presente artículo cuando los hubiere.
3) A los hijos menores de edad y solteros, y a los mayores incapacitados laboralmente en un sesenta y seis (66) por ciento o más, siempre que hayan estado a cargo del afiliado o de su cónyuge a la fecha de fallecimiento del primero o que resultaren hijos póstumos, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo cuando los hubiere.
4) A los padres que se encontraren a cargo del afiliado, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo cuando los hubiere.
5) A las hijas solteras mayores de cincuenta (50) años de edad que se encontraran a cargo del afiliado, en concurrencia con los beneficiarios previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo cuando los hubiere.
ARTÍCULO 6.- El beneficio previsto en el artículo 5 de la presente Ley, en caso de concurrencia se liquidará en un cincuenta (50) por ciento a los beneficiarios previstos en los incisos 1) y 2), debiendo prorratearse el otro cincuenta (50) por ciento entre el resto de los beneficiarios.
ARTÍCULO 7.- En caso de fallecimiento en o por actos de servicio de un bombero voluntario, el subsidio especial a liquidarse a favor de los derechohabientes previstos en esta Ley será equivalente al cien (100) por ciento del haber establecido en el artículo 3.
ARTÍCULO 8.- El subsidio especial previsto en los artículos 5 y 7 de la presente Ley será compatible con cualquier otro beneficio, ingreso o remuneración.
ARTÍCULO 9.- Independientemente de los beneficios establecidos en la presente Ley, el bombero voluntario que como consecuencia de un accidente en o por acto de servicio resulte incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de sus funciones recibirá un subsidio especial único que se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto.
En caso de fallecimiento de un bombero voluntario en o por acto de servicio, el subsidio especial referido se acordará a sus derechohabientes.
La percepción del subsidio establecido en el presente artículo resultará incompatible con el cobro del beneficio previsto en la Ley 8467.
ARTÍCULO 10.- Los casos no resueltos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se regirán por sus disposiciones.
ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios de leyes anteriores podrán optar por el régimen previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la presente a partir de su entrada en vigencia.
Serán condonados los intereses compensatorios devengados como consecuencia de la aplicación de leyes anteriores a las beneficiarias que ejerzan la opción prevista en este artículo a partir de ese momento.
ARTÍCULO 12.- El Director General de Defensa Civil informará semestralmente al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenas Aires, las altas y bajas de bomberos registradas en los Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos.
ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán gozar de las prestaciones que acuerda el Instituto de Obra Médico. Asistencial a los pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenas Aires, para lo cual se practicarán los descuentos pertinentes.
ARTÍCULO 14.- Los beneficios previstos en la presente Ley serán inembargables y no podrán ser cedidos o transferidos.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
ARTÍCULO 16.- El Director General de Defensa Civil confeccionará un listado completo de los bomberos voluntarios que se desempeñen en Instituciones reconocidas, e informará los años de servicios de cada uno de ellos al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenas Aires.
ARTÍCULO 17.-- Derogar el Decreto-Ley 7904/72.
ARTÍCULO 18.-Comunicar al Poder Ejecutivo.
angelmigue- Cantidad de envíos : 393
Fecha de inscripción : 27/03/2009
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