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INICIA DEMANDA DE REAJUSTE DE HABERES Y MOVILIDAD LEY 24.241

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Mensaje por angelmigue Jue Abr 22, 2010 10:11 am

INICIA DEMANDA DE REAJUSTE DE HABERES Y MOVILIDAD LEY 24.241

Señor Juez Federal:

XXXXXXXXXXX, Abogado, Tomo xx, Folio xxxxx, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Responsable Monotributo, CUIT xxxxxxx, Ingresos Brutos exento, constituyendo domicilio procesal XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a V.S. me presento y digo:

I.- PERSONERIA:

Que conforme surge del Acta Poder Nº -----------------acompañada, he sido designado representante de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio real XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

II.- EXENCION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA:

Conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. f) de la Ley 23.898, la presente actuación está exenta del pago de la tasa de justicia.


III- OBJETO:

Que inicio formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, ANSeS), con domicilio en Avenida Paseo Colón 329, piso 7, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que:

a) se le reconozca a mi poderdante el derecho al reajuste de su haber previsional, recalculando el haber inicial que le hubiera correspondido al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante los últimos diez años de actividad, mes por mes, hasta la fecha de cesación de servicios y declarando la inconstitucionalidad de las normas que se plantearán en la presente;
b) se le abonen las sumas por capital, actualización monetaria e intereses a las que resulte acreedor;
c) se deje sin efecto la resolución administrativa Nro. xxxxxxxxxxxxx de fecha xxxxxxx registrada en el libro de protocolo de resoluciones de la UDAI xxxxx Tomo xxx folio xxxxx (cuya copia se adjunta), recaída en el expediente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que impugno;
d) se impongan las costas a la demandada, solicitando la expresa declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24463.

IV.- COMPETENCIA:

Que corresponde entender a la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24463, modificado por la ley 24655.

V- HABILITACION DE LA INSTANCIA:

Conforme surge de la copia que se adjunta, la resolución administrativa que se impugna ha sido dictada por la demandada con fecha 4 de agosto de 2009, Libro de Protocolo ..........., Tomo ..........., Folio ..........., resolución ..........., siendo notificada el ........... a mi mandante, por lo que esta demanda se interpone dentro del plazo legal, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad previsto por el artículo 25, inciso a), de la ley 19.549.

VI- HECHOS:

El actor obtuvo su beneficio previsional Nro. xxxxxxxxx que tramitó bajo el Expediente Administrativo Nro. xxxxxxxxxxxx, bajo el régimen de la ley 24.241. Sin embargo, de acuerdo con la liquidación practicada por el Organismo Previsional, los haberes resultaron sensiblemente inferiores a los que legalmente debieron establecerse. Entendiendo que la incorrecta liquidación del haber inicial y que la movilidad del mismo constituyen una lesión de los derechos garantizados por la Constitución Nacional,

La falta de aplicación de criterios de movilidad desde la fecha inicial de pago y la falta de actualizaciones en sus remuneraciones fueron causales de la desvalorización de su haber previsional y motivaron el reclamo administrativo que diera origen a la presente demanda.

Asimismo los porcentajes de aumentos otorgados por el gobierno son notablemente inferiores a la evolución salarial y a las variaciones de los distintos índices de costos de vida, afectando con ello la debida proporcionalidad entre los haberes de los activos y pasivos, conforme el carácter sustitutivo que el articulo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza.

El reclamo administrativo referido fue denegado mediante resolución resolución Nro. xxxxxxxxxxxxx de fecha xxxxxxx registrada en el libro de protocolo de resoluciones de la UDAI xxxxx Tomo xxx folio xxxxx,

VII.- FUNDAMENTO:

La ley 24241 en su artículo 24 inciso A estableció que para la determinación de los haberes de aportantes en relación de dependencia, los sueldos tomados con base serán actualizados mediante un índice salarial que fijará la A.N.Se.S.

El artículo 24 de la referida ley fue reglamentados a través de la Resolución Nro. 918/94 de la A.N.Se.S., la cual en su artículo primero dispuso que las remuneraciones de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro 1 de la Ley 24.241 serán actualizadas conforme los coeficientes fijados en la resolución D.E 63/94.

Dicha resolución 63/94 se aplica a las remuneraciones de los afiliados que cesaron desde el 1/2/94 (cfr. Art. 158 ley 24.241) y solo por las percibidas hasta el 31 de marzo de 1991.

El artículo 24 ordenó claramente que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal. No obstante el órgano administrativo al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, elaboró los mismos limitándoles a la fecha antes mencionada y
como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo de la PC y la PAP quedaron limitadas al 31 de marzo de 1991.

En el caso del actor, para el cálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia se tomaron las remuneraciones que percibió durante los últimos 10 años sin actualización alguna. Luego de 30 años de aportes al sistema previsional de los cuales la gran mayoría fueron al régimen de la Ley 18037 surge la percepción de una jubilación de relevante desproporción entre los ingresos activos y pasivos, que se han visto afectada en el cálculo del haber jubilatorio al no reflejar las variaciones que se produjeron en las remuneraciones y el cual deberá ser recalculado tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante sus últimos diez años de actividad, mes por mes, hasta la fecha del cese de actividad.

Así lo expresa la Corte “…que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución del ANSeS número 140/95 (salario básico de industria y construcción –personal no calificado-) hasta la fecha de cese, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006” (Elliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios S.C.E.131; L. XLIV.).

Que dicho planteo es así por cuanto el art. 24, inc. A de la ley 24.241 dispone que el haber mensual se calculará “sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de 10 años inmediatamente anterior a la cesación de servicios”. Entendiendo que la resolución 140/95 ha excedido su facultad de reglamentar al acotar las actualizaciones de las remuneraciones al 31/03/1991.

Es un principio básico del sistema previsional argentino la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el haber de actividad atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer. Habiendo reconocido la Corte
Suprema de Justicia en su actual integración: “Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de la naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.” (Sánchez, Maria del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios, CS 17/05/2005, DT. mayo 2005, considerando 5).

Agrega la Corte “Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral”. (fallo citado, considerando 4).

Así también entendió la C.F.A.S.S, SALA I, ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS, 22/03/2006 “Recalcular la prestación compensatoria en la forma prevista en el art. 24 inc. a de la Ley 24241, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha de cese, según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC)- elaborado por el MTSS.”

Por los fundamentos expuestos, corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y construcción, dispuesto por la ANSeS en la Res. 63/94 y 140/95 sin limitación temporal a cuyo efecto se solicita que V.S. declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 140/95 y 63/94 en cuanta toda limitación en el tiempo supone un congelamiento de las remuneraciones desde el 1 de abril de 1991.


En cuanto a la aplicación de las disposiciones de la ley 23.928, resulta manifiestamente improcedente conforme lo ha reiterado la Corte en el citado caso “Sanchez” y parte del error de confundir indexación con actualización de haberes.

VIII.- MOVILIDAD – LEY 24.463:

En lo que se refiere al periodo cuestionado, el art. 7 de la ley 24.463 dispuso que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”.
“En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.”

De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como su letra, se desprende su inconstitucionalidad.

La reglamentación de éste derecho debe mantener el principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar al que tendría de continuar en actividad.

Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema, entre ellos “Badaro Adolfo Valentin”, del 26/11/2007.

En consecuencia, lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24463 resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el art. 14 bis de la CN, por cuanto dispone que “En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.”.


Así, la Corte suprema manifestó en el precedente “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)…”.

La ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante periodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la ley 25.561.

Allí dio comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no se vio reflejado en el incremento de los beneficios previsionales, los que se han ido deteriorando aún más, tornando ilusorio el principio sustitutivo de los haberes previsionales.

Este hecho no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes Salas y Juzgados de Primera Instancia del fuero de la Seguridad Social, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463.

La Sala 1 se expidió en “GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 16/06/2005, “ZAGARI JOSE MARIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 22/03/06. La Sala 2 en “ORTINO JOSE ANGEL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y “FERNANDEZ PAULINO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”. La Sala 3 en “SIROMBRA LUCILA ELVIRA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” 14/09/2005.

Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo “Badaro, Adolfo Valentín” del 08/08/06 reafirmando la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige.


No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al congreso a cumplir con su mandato legal dentro de un plazo razonable.

Así las cosas y habiendo transcurrido mas de un año de este hecho, el Congreso continuó sin legislar algún sistema de movilidad de las prestaciones previsionales, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 ley de presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o el 12,5 % de septiembre de 2007, ”…Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 5, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007”. (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, Considerando 10, del 26/11/2007).

Entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren en detrimento sufrido por los haberes previsionales.

“Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos”. (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 16).


“Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos…” (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 17).

“Que no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional.” (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 18).

“…Que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar una adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 21).


“Que ello no obsta a la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07, pues aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006…”. (Badaro Adolfo Valentin C/Anses S/Reajuste Varios, considerando 22).

Sin perjuicio que la situación del actor de autos trata a un periodo posterior al “Badaro”. La Corte en el fallo “Elliff Alberto C/Anses S/Reajustes Varios, SC E. 131; L. XLIV” estableció en el considerando 10:
“Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" resultan aplicables al sub-lite dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.”.

Por los fundamentos expuestos, el precedente “Elliff”, su remisión a los considerandos del “Badaro”, corresponde declarar expresamente la inconstitucionalidad del régimen de movilidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463. Que la prestación del actor debe ajustarse por el período febrero de 2003 (fecha de adquisición del beneficio) a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC, cumpliendo con la pauta de movilidad dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valentín”.

IX.- MOVILIDAD – ENERO 2007/FEBRERO 2009:

El análisis de la cuestión, debe circunscribirse al período comprendido entre enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, que establece pautas de movilidad específicas.

En los precedentes de la Corte Suprema “Elliff” y “Badaro” han dispuesto una movilidad para el período 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006. Estos ya habían realizados objeciones frente a la insuficiencia del aumentos del 13% previsto por el art. 45 de la ley 26.198 y que debían ser desestimadas, pues su adecuación sólo podría ser examinada eventualmente en forma conjunta con el incremento de 12,5% del decreto 1326/07 recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida.

La falta de aplicación de una correcta movilidad posterior al 31/12/06 que cumpliera con la garantía que consagra el art. 14 bis de la CN, llevo a la C.F.S.S Sala II a pronunciarse el 14/08/09 en los autos “BERON ANGEL NATAL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”.

Para determinar la movilidad en el periodo enero de 2007 hasta marzo de 2009, la Sala mantuvo los fundamentos Corte “…Los haberes jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -del precedente "Badaro"…” y “…Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal - el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores…”

Es clara la posición de nuestra jurisprudencia al ratificar los principios básicos de naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales y conforme lo expresa la Sala II en el fallo “Beron” “…Atento ello, y de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.” Resolviendo “…Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado….”

Por los fundamentos expuestos corresponde reajustar el haber del actor desde enero de 2007 hasta marzo de 2009 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

X.- MOVILIDAD - LEY 26.417:

La ley 26.417 establece un sistema de movilidad a partir de marzo de 2009 basado en un complejo índice que combina indicadores salariales con la evolución de la recaudación y el incremento de la base de beneficiario de la ANSeS, en un curioso esquema de aplicación donde el haber siempre se termina reajustando por el índice que resulte mas desfavorable para el beneficiario.

Como se observará, este sistema de “movilidad” nada tiene que ver con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de lo que debería ser una correcta reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, conforme lo ha expresado en toda su jurisprudencia y recientemente en los citados y analizados “Sánchez”, “Badaro”, “Elliff” y “Beron”, ya que se insiste en apartarse de los indicadores salariales para introducir otra variable diferente.

Mas allá de que aún no se conoce en concreto que aumento arrojará este nuevo sistema, solicito la declaración de inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417 para el caso que arroje sumas que resulten sensiblemente inferiores a la del Indice de Salarios Nivel General que publica el INDEC, atento que de ser así se estaría vulnerando la debida proporción que debe existir entre los haberes de pasividad y de actividad generando un desfasaje que lesiona el principio sustitutivo consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la totalidad de la jurisprudencia citada “ut supra”, a la cual me remito.


XI.- TOPES:

A.-Artículo 9 inc. 3 Ley 24.463

El artículo 9 de la ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema.

Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al artículo 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, por lo que solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 9 inc. 3 (conforme fallo “TUDOR”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del artículo 55 de la ley 18.037 en “Actis Caporale”).


B.- Tope del artículo 24 de ley 24.463

La aplicación de dicho tope descarta años efectivamente trabajados y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema, con ello se afecta el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la CN, por lo cual solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del mismo.


XII.- COSTAS:

El artículo 21 de la ley 24.463 establece “en todos los casos las costas serán por su orden”, con ello se está afectando el principio de igualdad del Artículo 16 CN.

Esto parecía tener mas fundamento previo a la sanción de la ley 24.463, dado que el organismo previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial, hecho que fue expresamente modificado por el artículo 15 de la referida norma.

Por lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.


XIII.- ACTUALIZACIONES MONETARIA:

Solicito la actualización monetaria de los importes devengados como haberes retroactivos desde la primera liquidación del beneficio y hasta la fecha del efectivo pago.

En lo que refiere a los intereses solicito la aplicación de la tasa activa.


XIV.- PRUEBA:

Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicios de ampliarlos conforme lo establece el código ritual.

A) Documental:
Reclamo administrativo de reajuste,
Resolución denegatoria,
Resolución que acuerda las prestaciones previsionales,
Cálculo de haber inicial reajuste y de movilidad conforme el derecho invocado,
Actuaciones administrativas de la parte actora que se encuentra en poder de la demandada por lo cual solicito se requiera su remisión mediante oficio de estilo (art. 388 CPCCN).

XV.- CASO FEDERAL:

Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas, (art. 14 bis, art 17, y art. 18 de la CN)

XVI.- COMPETENCIA:

La competencia de V.S. surge de lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463 y art. 5 inc. 3 CPCCN.

XVII.- PETITORIO:

1.- Se nos tenga por presentado, por parte, por acreditada la personería y por constituido el domicilio legal indicado.
2.- Por acreditada la personería invocada.
3. -Se agregue la prueba documental acompañada.
4.- Se tenga presente la prueba ofrecida.
5.- Se corra traslado a la demanda por el término de ley,
6. -Presente lo manifestado respecto de la excepción de la tasa de justicia.
7.- Se declare la inconstitucionalidad de la res. 918/94, res. 63/94 y res. 140/95, por la limitación a la aplicación de los índices de actualización a los que remite el art. 24 inc. A ley 24.241, art. 7 ley 24.463, art. 9 y 24 ley 24.463; art. 21 ley 24463 y 26.417 para el supuesto que arroje diferencia sensiblemente inferiores al Indice de Salarios Nivel General que publica el INDEC.
8.- Se tenga presenta la reserva del Caso Federal,
9.- Oportunamente, se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes declarando la inconstitucionalidad de los artículos mencionados y se reajuste el haber de pasividad, abonándose el retroactivo, con la correspondiente actualización e intereses, imponiéndose las costas a la demandada.

Provea V.S. de conformidad, que
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angelmigue


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