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reglamentacion ley 26494

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Mensaje por numa166 Sáb Jun 20, 2009 2:59 pm

Hola
Publicaron la reglamentacion esperada, como no se como subirla, la trascribo, Very Happy


Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 18/2009 Prestaciones previsionales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Norma complementaria.
Bs. As., 11/6/2009
VISTO
el Expediente Nº 024-99-81185289-5-794 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros 22.250, 24.241, 26.425 y 26.494, los Decretos Nros 1342 del 17 de septiembre de 1981 y 1309 del 20 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.494 estableció, en su artículo 1º, que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales, al menos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.
Que su vez el artículo 3º de la precitada norma legal, determinó que el requisito de edad establecido en el artículo 1º regirá a partir del cuarto año desu vigencia (1º de mayo de 2012), fijándose durante el primer año de su vigencia, la edad mínima de SESENTA (60) años (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), reduciéndose dicha edad durante el segundo año de vigencia a CINCUENTA Y SIETE (57) años (1ºde mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) y durante el tercer año de vigencia a CINCUENTA Y SEIS AÑOS (56) años (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012). Dicho gradualismo de edad no regirá para las trabajadoras mujeres, las cuales podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años desde su vigencia (1º de mayo de 2009).
Que por otra parte, el artículo 2º de la Ley Nº 26.494, fijó una contribución patronal adicional a la establecida en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargode los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año de su vigencia (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), elevándose dicho porcentual a TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) en el segundo año de su vigencia (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011), a CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) en el tercer año de su vigencia (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) y a CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012).
Que el artículo 4º de la Ley Nº 26.494, establece que los trabajadores varones a partir del segundo año de su vigencia, es decir, desde el 1º de mayo de 2010, que hubiesen cumplido los CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad requerida por el artículo 3º y el mínimo de servicios, según las condiciones establecidas en el artículo 1º, podrán continuar en actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años, quedando a su cargo el pago del incremento del porcentual que determina el artículo 2º.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 1309/96 transfirió a partir del 1º de diciembre de 1996, al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN por la Ley Nº 22.250 y sus normas complementarias y reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio Nº 1 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOCRA), la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN y la UNIÓN ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, que como Anexo I forma parte del mencionado decreto.
Que la constancia de inscripción, tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo ante el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) es un requisito esencial exigido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la Resolución Nº 524 del 9 de agosto de 1996, para la incorporación de las empresas privadas del ramo de la construcción al sistema de pago directo de las asignaciones familiares previstas por la Ley Nº 24.714 y su reglamentación (hoy Sistema Único de Asignaciones Familiares —SUAF—).
Que frente a ello, debe adoptarse idéntico temperamento para comprobar los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas para el logro de la jubilación.
Que de igual manera, resulta adecuado otorgar idéntico valor probatorio a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, y como prueba supletoria, la presentación de la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009 y la credencial del registro laboral que extiende el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIODE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1º —Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, que integra el ANEXO de la presente, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, sin perjuicio de fijar criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que faciliten la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.
Art. 2º —Facultase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución, como así también, establecer las reglas de la probatoria de los servicios encuadrados en la Ley Nº 26.494 a partir de su vigencia, que fueran objeto de su registro en la base de datos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.
Art. 3º —Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.







ANEXO
Reglamentación de las Normas de contenido previsional de la Ley Nº 26.494 (Reglamentación de los artículos 1º, 3º y 4º):
1. La constancia de inscripción tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo que extienda el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC), resultará prueba suficiente para acreditar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas, para el logro de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 que forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.
2. También se otorgará idéntico valor probatorio, es decir, aplicable a los servicios con aportes anteriores a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494, a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, excluyéndose de este último registro, los datos pertenecientes a los afiliados que hubieran ejercido el derecho de opción por dicha obra social, según las prescripciones del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001.
3. Los servicios comprobados mediante los mentados registros, resultarán hábiles para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) otorgue el reconocimiento de tales servicios encuadrados en el régimen diferencial instituido por la Ley Nº 26.494, a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal, en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº 9316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social. De igual manera, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL totalizará como propios y con encuadre en la Ley Nº 26.494, los servicios prestados por los trabajadores en dichos países en la industria de la construcción, en tanto fuesen reconocidos como de tal carácter por la Institución Competente, con intervención del Organismo de Enlace del respectivo país.
4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
5. El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241, para el acceso a la prestación por edad avanzada.
6. Sólo se admitirá como prueba supletoria de los datos que obren en los registros mencionados en los párrafos primero y segundo, la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009. Los períodos aportados hasta dicha fecha, efectuados por diversos empleadores que surjan de la mencionada libreta, resultarán suficientes a los efectos de tener por acreditados como servicios con aportes del trabajador para el logro de las prestaciones con encuadre en el régimen diferencial creado por la Ley Nº 26.494. De igual modo, se tendrá como prueba supletoria la credencial del registro laboral que extienda el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.
7. El tiempo de percepción del subsidio por desempleo instituido por la Ley Nº 25.371 (SISTEMA INTEGRADO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN) y los servicios desempeñados al amparo de los programas de empleo para la industria de la construcción establecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultarán computables en el marco de la Ley Nº 26.494 como servicios con aportes prestados para la industria de la construcción.
8. Los trabajadores de la industria de la construcción, si al momento de solicitar la prestación se desempañan en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con encuadre en la Ley Nº 26.494, tal como lo prevé el artículo 34, inciso 4º, de la Ley Nº 24.241.
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Mensaje por agostina Lun Jun 22, 2009 1:55 pm

Gracias Numa!!!!!!!!!!!!!!!!!!! por tu aporte!!!!!!!!!! Very Happy cheers I love you
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Mensaje por ernesto Miér Jun 24, 2009 11:33 am

HOLA FORISTAS, MI DUDA ES. CUANDO ALGUIEN NO TIENE LOS 12 AÑOS DE CONSTRUCCION, PODEMOS PRORRATEAR SOLO LO QUE APORTO DE CONSTRUCCION DENTRO DE LOS 12 AÑOS O TODO LO Q APORTO EN SU VIDA A LA CONSTRUCCION COMO LOS OTROS PRIVILEGIOS
GRACIAS

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Mensaje por agostina Jue Jun 25, 2009 5:57 pm

hola ERnesto, se requieren dentro de los 15 años, doce años aportados en la construccion como requisito excluyente,sino debes regirte por reg. comun.: 65 años de edad y 30 años de aportes.-
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Mensaje por veris77 Mar Ago 11, 2009 8:46 pm

Agos y si tengo 12 años de aportes a la construccion pero no dentro de los ultimo quince años obvio siempre q tomo como fecha de cese ahora en el 2.009 seria a la fecha de solicitud
el ultimo empleo en la construcion fue en el año 2.001

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Mensaje por Carlos 1 Vie Oct 02, 2009 10:04 am

Buen dia amigos, les transimito el siguiente caso:
Queremos iniciar beneficios ley 26494 y no tenemos problema para presentar casos que acreediten 12 en los ultimos 15, pero se nos complica con casos que tienen serv. de construcc. menores a 12.
La legislación al respecto es clara:
Está el art 4 del Anexo de la Res SSS 18/2009, que se detalla también en la Prev ANSeS 11-38/09

"4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la PRESTACION BASICA UNIVERSAL (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios."

La consulta es:
Existe alguna UDAI tenga claro como ingresar el prorrateo? con que codigo de tramite lo hacen? En la UDAI de nuestra provincia dicen que no tienen código.
Hemos leído por ahí que en UDAI Quilmes lo estarían aplicando correctamente.

Saludos

Carlos 1

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Mensaje por agostina Miér Oct 07, 2009 12:31 pm

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2009 - Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz"
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2009
CIRCULAR GPA Nº 24/09
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - LEY Nº 26.494
REGISTRACIÓN EN SIPA
REEMPLAZA A LA CIRCULAR GPA Nº 19/09
La Ley Nº 26.494 establece que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inc. c) del art. 1 de la Ley 22.250 gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de 55 años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten trescientos meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del Sistema de Reciprocidad Previsional, de los cuales –al menos– el ochenta por ciento (80%) de los últimos ciento ochenta meses deben haber sido prestados en la precitada industria.
En tal sentido, y a los efectos de financiar el régimen, la citada ley fija una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores alcanzados en el presente régimen.
Esta contribución patronal adicional será del:
Porcentaje
Período
2 %
01/05/2009 al 30/04/2010
3 %
01/05/2010 al 30/04/2011
4 %
01/05/2011 al 30/04/2012
5 %
01/05/2012 y siguientes
El requisito de edad respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de 60 años (1º de mayo de 2009 a 30 de abril de 2010); durante el segundo año de vigencia la edad mínima de 57 años (1º de mayo 2010 al 30 de abril 2011), durante el tercer año la edad mínima de 56 años (1º de mayo 2011 al 30 de abril 2012) para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los 55 años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Por su parte, a partir del segundo año de vigencia de esta ley los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio podrán continuar en la actividad hasta que cumplan 60 años de edad, debiendo, en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
"2009 - Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Por su parte, la Resolución de la SSS Nº 018/2009 establece la reglamentación de la citada Ley Nº 26.494, definiendo el marco correspondiente a las prestaciones previsionales, aplicable a trabajadores de la industria de la construcción alcanzados según los dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250.
Visualización en SIPA
La Resolución General AFIP 2667/09 del 1 de septiembre de 2009, establece que para los trabajadores de la industria de la construcción alcanzados por la Ley Nº 26.494, los empleadores deberán confeccionar las declaraciones juradas nominativas y determinativas con destino al sistema de seguridad social, desde el período devengado mayo 2009 y siguientes, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Utilizar como código de actividad: 03 - Construcción de Inmuebles.
b) Utilizar como código de condición: 05 - Servicio Diferenciados.
c) Ingresar la alícuota diferencial correspondiente, por cada uno de los trabajadores alcanzados por el régimen, como aporte adicional, a fin de calcular el monto correspondiente.
Por lo tanto, los trabajadores de la construcción correctamente declarados por los empleadores, se expondrán en SIPA según se indica a continuación:
Ingresando desde la pantalla “Movimientos Presentados desde Julio/1994”, seleccionando el período a consultar y presionando la función F4, se accede a la vista “Declaración Jurada xx/xxxx”
A.N.Se.S. Sistema Integrado Previsional Argentino Term: Q1BN
Fecha: 15/09/2009 Declaracion Jurada 08 2009 Version: 32 Hora: 11:27:25
Apellido y Nombre: ZUTTA JOSE ROGELIO Cuil: 23111111139
Empleador Cuit: 33111111119 Denominacion: HURON CONSTRUCCIONES SA
Fecha de Presentacion: 07-09-2009 Fecha Carga DDJJ: 09-09-2009
------------------- Fecha Proceso Afip: 09.09.2009 --------------------------
Remun.Total: 315,62 Remun.Imponible: 315,62
Remuneracion 2: 292,24 Remuneracion 3: 315,62
Aporte Oblig.: 50,50 Aporte Adic. : 2,00 %
Grupo Fliar: 00 Esposa: 0 Hijos: 00 Adherentes al Grupo Familiar: 00
Remun.Imp.Sup. Tope: 0,00 Remuneracion Dto.788/05: 315,62
Aporte Rem. Sup. Tope: 0,00 Aporte Dto.788/05: 0,00
Remun.Imp.O.Social: 315,62 Interes Deveg.: 0,00
Aporte Volunt.: 0,00 Asig .Fliar.: 0,00
Zona Afip: 02 GRAN BS. AS. BAI Excedente: 0,00
Obra Social: 105408 O.S.PERS. DE LA CONSTRUCCION
Remun.Cálculo 2% Docentes e Invest.: 315,62 Aporte Adic. 2 %: 0,00
Actividad: 03 CONSTRUCCION DE INMUEBLES
Condicion: 05 SERV. DIFERENCIADO MAY.18 A¦OS
Modo.contrato: 024 PERSONAL DE LA CONSTRUCCION LEY 22250
Situacion de Revista: 01 ACTIVO
Cod. Incapacidades: 00 NO SINIESTRADO
PF3: Volver PF8:Datos Complementarios
En la misma, el trabajador de la construcción se identifica por los códigos:
• Código de Actividad: 03 – Construcción de Inmuebles
• Código de Condición: 05 – Servicios Diferenciados Mayor 18 años.
• Código de Modalidad de Contratación: 024 – Personal de la Construcción Ley Nº 22.250.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2009 - Año de Homenaje a Raúl Scalabrini Ortiz"
En cuanto a la contribución patronal adicional, transitoriamente, con la actual versión del aplicativo SICOSS V.32, el empleador ingresa el porcentaje adicional según escala y el sistema calcula el valor sobre la remuneración imponible del trabajador. El importe resultante se informa dentro del concepto “Aporte Obligatorio” conjuntamente con el 11 % de aporte al SIPA y el 3 % de aporte al INSSJyP (Ley 19032) El porcentaje aplicado se informa en el apartado Aporte Adicional % que para el caso analizado es el 2 %.
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Mensaje por lolita Mar Oct 20, 2009 11:37 am

Hola me llamo Ángeles Mi consulta es la siguiente, mi abuelo como obrero de la construcción quiere jubilarse bajo la nueva ley 26494. Esta ley Exige que en los últimos 15 años haya aportado como obrero al menos el 80 %, o sea 12 años, en relación de dependencia o no. El tiene aportado de 1975 a 1978 como obrero a YPF y luego de 1994 a 1995 como autónomo AFJP. Solo esos años de aporte. Desde 1997 en adelante se desempeña haciendo changas de este oficio.
El, cumple con el requisito de la edad ya que a 2007 contaba con 60, que es la edad que exige la ley para los hombres, pero no llegaría a cubrir el porcentaje de aporte que exige la ley en los últimos 15 años. Entonces mi consulta es si existe la posibilidad de que pueda ingresar en una moratoria para poder completar lo que le falta porque según tengo entendido existe esa posibilidad y como seria esto, como procede. Les agradecería su pronta respuesta. Gracias. También les pediría si me pueden aclarar lo del prorrateo que estoy re perdida.

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Mensaje por gilda25 Jue Oct 22, 2009 11:06 am

Hola Lolita, si lees la ley dice trabajadores dependientes- es decir en relacion de dependencia , no hací autónomos.

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