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Pension para hija discapacitada viuda sin ningun beneficio

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Mensaje por drapauli Vie Mayo 22, 2009 7:41 pm

Hola A todos los foristas! cheers
Tengo para plantear un caso que me llego al estudio, aclaro que ya lo plantee en anses y me dieron un noOOO!!!
Es Una mujer discapacitada Hipoacusica, con una nena de 8 años, casada, separada y ahora viuda de otra pareja posterior a la primera con la cual solo convivía, sin haberse casado.
Esta Mujer no tiene ningun beneficio, practicamente vivia al amparo de su padre que fallecio hace casi un año.
Mi planteo es solicitar la pensión por hija discapacitada+ la asignación familiar por hijo una ves, que la pensión sea otorgada.
En anses me plantearon que al ser casada ya no tiene derecho a percibir la pensión del padre por mas que sea discapacitada. Rolling Eyes
Esto es asi como me dijeron en anses, alguien tiene alguna experiencia similar? Question
Me gustaria que me dieran su opinión.
Desde ya muchas gracias.
Un abrazo
Paula sunny
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Mensaje por agostina Vie Mayo 22, 2009 8:19 pm

ley 18038, ARTICULO 25.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a cualquier jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de esta, en concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho años de edad.
2º. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º. La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º. Los hermanos y las hermanas solteras huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
ARTICULO 26.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo 25 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 27.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.
ARTICULO 28.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 25; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
ARTICULO 29.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del artículo 25 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaran de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

porqeu ley se jubilo el padre?
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Mensaje por drapauli Vie Mayo 22, 2009 9:02 pm

Agostina, como estas?
Realmente no lo se, pero averiguo...
Mil gracias, yo habia leido lo mismo, pero hoy me dijeron que se habia modificado ese articulo, pero no la note para nada segura a la iniciadora que consulte.
Besos y buan fin de semana largo para todos!!!
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Mensaje por drapauli Miér Mayo 27, 2009 8:22 pm

Agostina. Aqui estoy de regreso luego de una serie de complicaciones personales, pero ya esta todo resuelto gracias a Dios.
Se jubilo con la 24476 estaba pagando la moratoria es jubilado desde 6/2007.
Un beso y mil gracias como siempre!
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Mensaje por agostina Jue Mayo 28, 2009 11:05 am

Entonces no se aplica la 18038/37 tenes que ir a la 24241. La busco y la transcribo Very Happy
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Mensaje por agostina Vie Mayo 29, 2009 11:56 am

Lee el art 53 de la 24241
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Mensaje por agostina Sáb Mayo 30, 2009 11:57 am

Artículo 53 Pensión por fallecimiento. Derechohabientes:
ARTICULO 53 - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.





te comento que presente una pension por hija discapacitada y esta en verificacion; fui y hable con el verificador y me comenta que si la persona tiene bienes suficientes para sobrevivir no seria viable la pension.... Sad
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Mensaje por agostina Sáb Mayo 30, 2009 11:58 am

el tema es qeu entre la 18038 y 24241 han habido modificaciones por eso la importancia de la ley del causante.
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Mensaje por drapauli Lun Jun 01, 2009 10:47 am

Si Agostina, volví a charlarlo con la iniciadora de Acá, y leimos el artículo juntas, y concluimos que en este caso que el conviviente falleció y le tramitaron una pensión no contributiva por convivencia a la discapacitada, con esa pauta descartariamos el tema del desamparo y de que vivia a cargo del causante(su padre), el cual no cobraba ninguna asignación familiar por hija discapacitada, por lo tanto se entenderia que no lo necesitaba.
Así las cosas, es muy dificil que otorguen beneficio con tantas pruebas en contra.
Se podria intentar en otra UDAI, pero creo que no resistirìa una verificacion y nos rechazarian el planteo.
Desde ya agradezco toda tu ayuda.
Un a beso
Paula
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Mensaje por agostina Lun Jun 01, 2009 5:33 pm

hola paula me parece que no perdes nada intentandolo. De todas manera es medio complicado el caso....
con esa pauta descartariamos el tema del desamparo y de que vivia a cargo del causante(su padre), el cual no cobraba ninguna asignación familiar por hija discapacitada, por lo tanto se entenderia que no lo necesitaba
con relacion a esto me parece qeu seria para pelearlo
porque en mi caso me lo denegaron porque la hija tiene 150 hectareas!!! osea se puede mantener perfectamente bien en toda su vida pero si esta sra no tiene otros medios .... seria peleable .-
Ahora te digo no es un caso facil Sad
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Mensaje por drapauli Lun Jun 01, 2009 7:34 pm

Ahhh, tenia campo, no, en este caso solo tiene la pensión no contributiva del esposo la cual renunciaria para obtener el otro beneficio.
El problema es la prueba de que estaba a cargo del padre, el cual no la tenia incluida en la jubilacion como hija a cargo por la discapacidad que tenia-
La verdad que no perderiamos nada con intentarlo como me decias, lo charlo con mis clientas y desde ya te mantengo al tanto con lo que resulte de todo esto.
Un besote y muchas gracias
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