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Mensaje por hector Miér Dic 24, 2008 2:37 pm

EXPTE. Nº 38.734/08
"NUÑEZ, Ana Paula c/ EN – ANSES – s/ Amparo”


///Martín, de de 2.008.

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas: "NUÑEZ, Ana Paula c/ EN – ANSES – s/ Amparo", Expte. nro 38.734/08, del registro de esta Secretaría Nº 3 y ,
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 1/7 se presenta Ana Paula Nuñez, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL –ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S) en los términos del art. 43 primer párrafo de la Constitución Nacional, con el objeto de impedir que el demandado afecte o restrinja su derecho de propiedad reconocido en el art. 82 de la ley 24.241 consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, a través del inminente dictado de una Ley de Reforma del Régimen Provisional por el Congreso Nacional, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la norma que con tal fin sea dictada.
Solicita medida cautelar en los términos del Art. 230 del CPCCN a fin de que se ordene a MET AFJP y al Estado Nacional –ANSES – a que mantenga inalterada la cuenta de capitalización individual de la actora hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente acción.
Al realizar el relato de los hechos manifiesta que es afiliada de MET AFJP como titular de la cuenta de capitalización individual Nª 306.777 en la cual a lo largo del tiempo se acumularon los aportes y contribuciones efectuados.
Asimismo, dejar el dictado de la Ley 26.222 que estableció la libre elección entre el régimen de reparto y de capitalización de acuerdo a la cual, ejerció la opción eligiendo continuar con el Régimen de Capitalización.
Realiza un relato pormenorizado de la normativa previsional atacada y finalmente ofrece contracautela, prueba y hace reserva del caso federal y recurrir en su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-
A fs. 16/7 denuncia como hecho nuevo la sanción por parte del Senado de la Nación de la Ley de Reforma del Régimen Provisional.
Se corre vista al Sr. Fiscal Federal, quien dictamina a fs. 19 que resulta competente el Tribunal para entender en autos.
A fs. 20 pasan los autos a resolver respecto de la medida cautelar solicitada.
2) Cabe aclarar, en principio, que la finalidad del proceso cautelar es asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos 306:2060; 314:711).
Así, el deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a los efectos de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra. Más aún cuando los efectos de la medida cautelar coinciden con su objeto debe decretarse en supuestos excepcionales, pues de lo contrario puede violarse el derecho de defensa en juicio ya que adelanta virtualmente la pretensión principal, rebasando las líneas de la “sumaria cognitio”.
La situación descripta se patentiza en el presente caso, toda vez que analizar la verosimilitud del derecho significaría adentrarse en la materia misma del amparo, es decir, si corresponde que se aplique la normativa que impugna la actora – Ley 26.425 -.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, es dable puntualizar que la sola invocación de la urgencia por parte del peticionario en obtener la medida, no justifica su procedencia en tanto no concurran los restantes presupuestos de admisibilidad (conf. Fenochietto-Arazi, Cód Proc. Civ. Y Com. De la Nación comentado y concordado, t1, págs.664/666).
Asimismo, tratándose de una medida cautelar cuyo contenido coincida con el objeto principal del amparo solicitado pues la celeridad de este último obsta la configuración del peligro en la demora (conf. CFSS, sent. Int 50400, Sala I, Expte 37.556/200 “Frenkel, Leopoldo Saúl c/ ANSES” del 14/9/00).
3) Sin costas atento a no haber mediado sustanciación.
Por todo lo anteriormente expuesto, citas legales, jurisprudencia y doctrina a las que remito y oído el Sr. Fiscal Federal,


RESUELVO:
I) DESESTIMAR el pedido de medida cautelar de no innovar solicitada, sin costas a mérito de lo expuesto en el considerando.
II) Al estado de autos y en virtud de haberse denunciado hechos que habilitan la tramitación de la acción en función de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional, requiérase, al Estado Nacional – Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S) el informe circunstanciado previsto por el art.8º de la ley citada, debiendo ser contestado dentro del plazo de 3 (TRES) días de notificado.
A tal fin, líbrense oficios, los que deberán ser presentados y diligenciados por la letrada interviniente, adjuntando a los mismos copia del escrito de demanda y documental.-
Regístrese, notifíquese a la actora, insértese en el libro de
sentencias interlocutorias de la Secretaría y oportunamente dése intervención al Sr. Fiscal Federal.

hector

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Fecha de inscripción : 16/07/2008

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