Instrucción N° 2/08
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Instrucción N° 2/08
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 2/2008
Bs. As., 28/1/2008
VISTO la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley Nº 26.222; y la Instrucción SAFJP Nº 20/2007, y,
CONSIDERANDO:
Que la Instrucción SAFJP Nº 20/2007, reglamentó el procedimiento para la constitución y operatoria del Fondo de Aportes Mutuales (FAM).
Que el monto total de los FAM constituidos para el conjunto de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es suficiente para financiar las prestaciones previstas.
Que sin perjuicio de ello, y en aras de resguardar el bien jurídicamente tutelado por la norma, que es el adecuado pago de las prestaciones, que hubiere lugar y hasta tanto se instrumente la compensación estipulada en la normativa, resulta necesario reconstituir los FAM, para asegurar el financiamiento de las prestaciones a los beneficiarios.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Reconstítuyese el Fondo de Aportes Mutuales mediante la deducción adicional de un 0,5 por ciento (0,5%) del valor cuota de cada fondo de jubilaciones y pensiones vigente en fecha 25-01-2008.
ARTICULO 2º — Para proceder acorde lo normado en el artículo precedente las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberán realizar un pre cierre que determine el valor cuota VC(2) luego de haber reflejado todos los movimientos habituales.
Las administradoras deberán informar a esta Superintendencia, a través de la mesa especial, el valor del Patrimonio Neto, la cantidad de cuotas y el valor cuota resultante VC(2) correspondientes al pre cierre mencionado en el párrafo anterior.
Luego de realizado el pre cierre, cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones detraerá de su Valor Cuota VC(2), el importe establecido en el artículo 1º y generará cuotas con destino a la reconstitución del FAM de la siguiente forma:
Siendo,
C(2), es la cantidad de cuotas correspondiente al pre cierre de la fecha de reconstitución del FAM.
VC(2) es el Valor Cuota correspondiente al pre cierre de la fecha de reconstitución del FAM.
C(3), es la cantidad de cuotas correspondiente al Informe Diario de la fecha de reconstitución del FAM.
VC(3), es el Valor Cuota correspondiente al Informe Diario de la fecha de reconstitución del FAM.
Seguidamente, se procederá a realizar la recomposición en cuotas de las Cuentas de Capitalización Individual (CCI) correspondientes, bajo el concepto de "Acreditación por fondos no sujetos a cobertura de Invalidez y Fallecimiento". Dicha recomposición se realizará por la proporción perteneciente a las partidas no vinculadas al financiamiento del FAM especificadas en el punto 2) del Anexo de la Instrucción SAFJP Nº 20/2007 y utilizando el VC(3). Los importes en cuestión se detraerán del saldo del FAM. El Informe Diario que establece VC(3) se deberá enviar a esta Superintendencia a través de los medios habituales de comunicación.
El VC(3) determinado se deberá utilizar a todos los efectos legales, incluyendo las devoluciones a las CCI que oportunamente puedan determinarse en relación con la reconstitución del FAM.
ARTICULO 3º — La presente Instrucción entrará en vigencia el día siguiente a su notificación.
ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 30/01/2008 Nº 570.188 v. 30/01/2008
Instrucción Nº 2/2008
Bs. As., 28/1/2008
VISTO la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley Nº 26.222; y la Instrucción SAFJP Nº 20/2007, y,
CONSIDERANDO:
Que la Instrucción SAFJP Nº 20/2007, reglamentó el procedimiento para la constitución y operatoria del Fondo de Aportes Mutuales (FAM).
Que el monto total de los FAM constituidos para el conjunto de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es suficiente para financiar las prestaciones previstas.
Que sin perjuicio de ello, y en aras de resguardar el bien jurídicamente tutelado por la norma, que es el adecuado pago de las prestaciones, que hubiere lugar y hasta tanto se instrumente la compensación estipulada en la normativa, resulta necesario reconstituir los FAM, para asegurar el financiamiento de las prestaciones a los beneficiarios.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Reconstítuyese el Fondo de Aportes Mutuales mediante la deducción adicional de un 0,5 por ciento (0,5%) del valor cuota de cada fondo de jubilaciones y pensiones vigente en fecha 25-01-2008.
ARTICULO 2º — Para proceder acorde lo normado en el artículo precedente las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberán realizar un pre cierre que determine el valor cuota VC(2) luego de haber reflejado todos los movimientos habituales.
Las administradoras deberán informar a esta Superintendencia, a través de la mesa especial, el valor del Patrimonio Neto, la cantidad de cuotas y el valor cuota resultante VC(2) correspondientes al pre cierre mencionado en el párrafo anterior.
Luego de realizado el pre cierre, cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones detraerá de su Valor Cuota VC(2), el importe establecido en el artículo 1º y generará cuotas con destino a la reconstitución del FAM de la siguiente forma:
Siendo,
C(2), es la cantidad de cuotas correspondiente al pre cierre de la fecha de reconstitución del FAM.
VC(2) es el Valor Cuota correspondiente al pre cierre de la fecha de reconstitución del FAM.
C(3), es la cantidad de cuotas correspondiente al Informe Diario de la fecha de reconstitución del FAM.
VC(3), es el Valor Cuota correspondiente al Informe Diario de la fecha de reconstitución del FAM.
Seguidamente, se procederá a realizar la recomposición en cuotas de las Cuentas de Capitalización Individual (CCI) correspondientes, bajo el concepto de "Acreditación por fondos no sujetos a cobertura de Invalidez y Fallecimiento". Dicha recomposición se realizará por la proporción perteneciente a las partidas no vinculadas al financiamiento del FAM especificadas en el punto 2) del Anexo de la Instrucción SAFJP Nº 20/2007 y utilizando el VC(3). Los importes en cuestión se detraerán del saldo del FAM. El Informe Diario que establece VC(3) se deberá enviar a esta Superintendencia a través de los medios habituales de comunicación.
El VC(3) determinado se deberá utilizar a todos los efectos legales, incluyendo las devoluciones a las CCI que oportunamente puedan determinarse en relación con la reconstitución del FAM.
ARTICULO 3º — La presente Instrucción entrará en vigencia el día siguiente a su notificación.
ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 30/01/2008 Nº 570.188 v. 30/01/2008
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