Decreto 1462/2001
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Decreto 1462/2001
Decreto 1462/2001
Modifícase el Decreto N° 1384/2001, por el que se estableció un régimen de consolidación de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social con la finalidad de que los contribuyentes puedan regularizar sus obligaciones vencidas.
Bs. As., 13/11/2001
VISTO el Decreto N° 1.384 de fecha 1° de noviembre de 2001 y la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto citado en el Visto se dispuso un régimen de consolidación de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social con el objeto de que los contribuyentes puedan regularizar sus obligaciones vencidas.
Que en tal sentido corresponde efectuar precisiones respecto de ciertas disposiciones contenidas en el aludido decreto a efectos de evitar probables controversias interpretativas en cuanto a su alcance.
Que asimismo, a efectos de garantizar la legitimidad de los montos utilizados, resulta procedente requerir que las compensaciones previstas en el artículo 8° del referido Decreto N° 1384/2001, sean acompañadas por dictamen de contador público independiente.
Que al mismo tiempo, teniendo en cuenta las dificultades económico financieras que actualmente afectan a amplios sectores de la economía, se estima conveniente hacer extensiva la compensación prevista en el Título II del mencionado decreto, a la totalidad de los saldos a favor comprendidos en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 1°, apartado II, inciso a), de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el Decreto N° 1384/ 2001, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso 4), del tercer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
"4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social —excepto los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos—, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del capital utilizado como base de cálculo."
b) Incorpórase como último párrafo del artículo 8°, el siguiente:
"En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la compensación prevista en este artículo, deberá estar acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar."
c) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
"ARTICULO 30. — El saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no haya podido ser absorbido en las declaraciones juradas de los períodos fiscales cerrados hasta el 31 de agosto de 2001, inclusive, deberá ser aplicado a la compensación prevista en el artículo 8° del presente decreto, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de su utilización."
Modifícase el Decreto N° 1384/2001, por el que se estableció un régimen de consolidación de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social con la finalidad de que los contribuyentes puedan regularizar sus obligaciones vencidas.
Bs. As., 13/11/2001
VISTO el Decreto N° 1.384 de fecha 1° de noviembre de 2001 y la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto citado en el Visto se dispuso un régimen de consolidación de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social con el objeto de que los contribuyentes puedan regularizar sus obligaciones vencidas.
Que en tal sentido corresponde efectuar precisiones respecto de ciertas disposiciones contenidas en el aludido decreto a efectos de evitar probables controversias interpretativas en cuanto a su alcance.
Que asimismo, a efectos de garantizar la legitimidad de los montos utilizados, resulta procedente requerir que las compensaciones previstas en el artículo 8° del referido Decreto N° 1384/2001, sean acompañadas por dictamen de contador público independiente.
Que al mismo tiempo, teniendo en cuenta las dificultades económico financieras que actualmente afectan a amplios sectores de la economía, se estima conveniente hacer extensiva la compensación prevista en el Título II del mencionado decreto, a la totalidad de los saldos a favor comprendidos en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 1°, apartado II, inciso a), de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Modifícase el Decreto N° 1384/ 2001, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso 4), del tercer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
"4) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social —excepto los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos—, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del capital utilizado como base de cálculo."
b) Incorpórase como último párrafo del artículo 8°, el siguiente:
"En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la compensación prevista en este artículo, deberá estar acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar."
c) Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
"ARTICULO 30. — El saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no haya podido ser absorbido en las declaraciones juradas de los períodos fiscales cerrados hasta el 31 de agosto de 2001, inclusive, deberá ser aplicado a la compensación prevista en el artículo 8° del presente decreto, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de su utilización."
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