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Mensaje por AndreA Vie Mayo 30, 2008 2:07 pm

Aqui tienen el regimen especial para personal policia de la policia de seguridad aeroportuaria.
besos a todos y a su entera disposición
AndreA
study


Decreto 836/08
Regímenes especiales. Personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria. Régimen profesional del mencionado personal. Retiro. Aspectos
previsionales.
Bs. As., 19/5/08 (B.O., 21/5/08). Sólo se transcriben las partes
pertinentes.

Título XI - Capítulo 3 - Retiro

Artículo 191.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
podrá pasar a situación de retiro a través de las siguientes modalidades, de
acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Profesional:

1. El retiro voluntario.
2. El retiro ordinario.
3. El retiro extraordinario.

Artículo 192.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
podrá pasar a situación de retiro voluntario cuando haya computado o sea
computable, como mínimo, VEINTE (20) años de servicios y DOS (2) años de
permanencia en el grado jerárquico de pertenencia.

Artículo 193.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
pasará a situación de retiro ordinario, mediante resolución fundada del
Director Nacional de la institución, habiendo computado, como mínimo,
TREINTA (30) años de servicios.

Artículo 194.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
pasará a situación de retiro extraordinario cuando:

1. Se hubiere dictaminado la incapacidad absoluta o relativa del causante
y/o, habiéndose vencido el tiempo máximo de duración de la licencia por
enfermedad de tratamiento prolongado, no pueda reintegrarse al servicio
activo o haya sido declarado que la afección que padece es incurable, o se
encuentre disminuido efectivamente para el servicio activo, cualquiera sea
el tiempo de servicio computado.

2. Se hubiere dictaminado la incapacidad absoluta o relativa del causante
por haber sufrido un accidente o contraído enfermedad, o ésta se hubiera
agravado, y no pueda volver a revistar en situación de servicio activo,
cualquiera sea el tiempo de servicio computado.

3. Fuere calificado como NO APTO por falta de aptitud profesional para el
servicio por el Comité de Evaluación del Personal Policial, siempre que haya
computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.

4. Fuere necesario producir vacantes, siempre que el personal policial del
cuadro de Oficiales Superiores de Conducción y del cuadro de Oficiales
Supervisores hubiesen obtenido calificaciones de REGULAR o DEFICIENTE en la
evaluación de la aptitud profesional y no fuese conveniente mantenerlo en
situación de servicio activo mediante un adecuado y flexible uso de los
agrupamientos y/o especialidades, de acuerdo a la normativa vigente,
cualquiera sea el tiempo de servicio computado.

5. Habiendo cumplimentado el tiempo mínimo para el ascenso al grado
jerárquico inmediatamente superior, no fuera considerado para el mismo por
dos períodos consecutivos, siempre que haya computado, como mínimo, DIEZ
(10) años de servicio.

6. Supere la edad máxima para permanecer en servicio activo que es de
CINCUENTA Y CINCO (55) años, haya reunido los requisitos para obtener el
retiro voluntario y no sean necesarios sus servicios en la institución.

7. Habiendo sido puesto en disponibilidad y en los plazos previstos en el
presente Régimen no fuera reubicado o se negare al destino asignado, siempre
que haya computado, como mínimo, DIEZ (10) años de servicio.

Artículo 195.- El grado de incapacidad será determinado por la autoridad
sanitaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Artículo 196.- En los casos de incapacidad, el beneficio previsional se
concederá condicional por un período de DOS (2) años durante el cual podrán
efectuarse de oficio otros reconocimientos médicos.

Cumplido el mencionado plazo, si la incapacidad continuare, el beneficio
previsional se convertirá en definitivo. En cambio, si en el transcurso de
dicho plazo la incapacidad hubiera desaparecido, caducará el beneficio
previsional y al personal policial de referencia que no pudiere ser
reincorporado al servicio activo, se le computará, a los efectos
previsionales, el tiempo de goce de retiro como de servicios prestados.

El beneficio previsional por incapacidad caducará automáticamente en caso de
acreditarse que el personal policial beneficiario realice una actividad
laboral en relación de dependencia vinculada con las funciones para las que
resultare incapacitado en el ámbito de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.

Artículo 197.- El pase a situación de retiro del personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria dará lugar al derecho al haber de retiro,
en las condiciones que se establecen en el presente Régimen Profesional.

Cualquiera sea la situación de revista y el grado jerárquico que tuviera el
personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el momento de
su pase a retiro, el haber de retiro se calculará sobre el total de las
remuneraciones con aportes que, por todo concepto correspondan al grado
jerárquico de pertenencia en el momento del pase a retiro, de acuerdo con la
escala porcentual establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 26.102.

Artículo 198.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
que fuera pasado a situación de retiro ordinario tendrá derecho al haber de
retiro de acuerdo con la escala porcentual establecida en el artículo 63 de
la Ley Nº 26.102, no debiéndose tomar en consideración a tales efectos el
sueldo anual complementario.

Artículo 199.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
que fuera pasado a situación de retiro extraordinario como consecuencia de
haberse dictaminado la incapacidad absoluta o relativa del mismo por haber
sufrido un accidente producido por acto del servicio, y no pueda volver a
revistar en situación de servicio activo, cualquiera sea el tiempo de
servicio computado, tendrá derecho al haber de retiro en los siguientes
términos:

1. Cuando la incapacidad sea absoluta, el haber de retiro será una suma
equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia en el momento del pase a
retiro.

2. Cuando la incapacidad sea relativa, el haber de retiro será una suma
equivalente al CIENTO ONCE POR CIENTO (111%) del sueldo básico
correspondiente al grado jerárquico de pertenencia en el momento del pase a
retiro.

Artículo 200.- Los derechohabientes del personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria que falleciere, cualquiera sea el tiempo de servicio
computado, tendrán derecho al haber de pensión, de acuerdo con lo
establecido en el presente Régimen Profesional.

Artículo 201.- El haber de pensión correspondiente al personal policial de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria fallecido será de una suma equivalente
al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de retiro de que gozaba o le
hubiera correspondido percibir al causante, salvo que la muerte haya
ocurrido por acto del servicio, en cuyo caso la suma del haber de pensión
será igual al que le hubiere correspondido al personal policial fallecido si
hubiera sido pasado a retiro en la forma que se establece en el presente
Régimen Profesional.

AndreA

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