PORCENTAJE DE INCAPACIDAD INFERIOR AL 66%
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PORCENTAJE DE INCAPACIDAD INFERIOR AL 66%
HOLA A TODOS ,ES MI PRIMER JUBILACION X INVALIDEZ.EL SEÑOR TIENE 50 AÑOS Y PRACTICAMENTE NADA DE VISION POR UNA ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE LA RETINA.ESA ES SU UNICA ENFERMEDAD.LOS MEDICOS QUE LO ATENDIERON SIEMPRE LE DICEN QUE EL PROBLEMA ES IRREVERSIBLE Y QUE SE JUBILE .
TIENE REGULARIDAD EN LOS APORTES PORQUE SIGUE PAGANDO AUTÒNOMOS POR UN COMERCIO QUE ATIENDE SU HIJO.PERO HACE DOS DÌAS RECIBIMOS DE LA COMISION MEDICA UN INFORME QUE DICE QUE DEACUERDO A SU DOLENCIA LA INCAPACIDAD ES DEL 46%.
LA CARTA QUE RECIBI COMO APODERADA ES DE LA COMISION MEDICA NO ES UNA RESOLUCION DE ANSES.MI PREGUNTA PORQUE ES MI PRIMERA JUBILACION X INVALIDEZ,ES COMO SIGO.TENGO QUE ESPERAR RECIBIR LA RESOLUCION DENEGATORIA DE ANSES PARA PODER APELAR O ESA RESOLUCION DE LA JUNTA MEDICA ES YA LA DEFINITIVA.POR FAVOR ACLARENME LOS PASOS QUE SIGUEN.SALUDOS Y MUCHAS GRACIAS
TIENE REGULARIDAD EN LOS APORTES PORQUE SIGUE PAGANDO AUTÒNOMOS POR UN COMERCIO QUE ATIENDE SU HIJO.PERO HACE DOS DÌAS RECIBIMOS DE LA COMISION MEDICA UN INFORME QUE DICE QUE DEACUERDO A SU DOLENCIA LA INCAPACIDAD ES DEL 46%.
LA CARTA QUE RECIBI COMO APODERADA ES DE LA COMISION MEDICA NO ES UNA RESOLUCION DE ANSES.MI PREGUNTA PORQUE ES MI PRIMERA JUBILACION X INVALIDEZ,ES COMO SIGO.TENGO QUE ESPERAR RECIBIR LA RESOLUCION DENEGATORIA DE ANSES PARA PODER APELAR O ESA RESOLUCION DE LA JUNTA MEDICA ES YA LA DEFINITIVA.POR FAVOR ACLARENME LOS PASOS QUE SIGUEN.SALUDOS Y MUCHAS GRACIAS
monicbea- Cantidad de envíos : 168
Edad : 54
Localización : avellaneda (Pcia de Bs.As)
Empleo /Ocios : abogada
Fecha de inscripción : 12/03/2008
Re: PORCENTAJE DE INCAPACIDAD INFERIOR AL 66%
Hola Moni, que tengas un buen dia, te comento que las personas Ciegas
sepueden Jubilar desde los 45 años....
no importa su situacion previsional....
y si tu cliente se presenta como ciego total solucionado tu problema
pero si ve sombras no va ser posible...
contame como sigue ...un abrazo...Angel...
sepueden Jubilar desde los 45 años....
no importa su situacion previsional....
y si tu cliente se presenta como ciego total solucionado tu problema
pero si ve sombras no va ser posible...
contame como sigue ...un abrazo...Angel...
angelmigue- Cantidad de envíos : 393
Fecha de inscripción : 27/03/2009
Re: PORCENTAJE DE INCAPACIDAD INFERIOR AL 66%
No se como son los pasos puntuales de lo que preguntas, pero por el porcentaje que decís que tiene, yo intentaría ver si cumple los requisitos de la LEY DE MINUSVALÍA (Ley 20475), ya que el porcentaje necesario en este caso es del 33 %.
Acá te la transcribo:
LEY N° 20.475
Bs. As., 23/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
ARTICULO 2°.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1°.
ARTICULO 3°.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la Leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
ARTICULO 4°.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años.
ARTICULO 5°.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la Ley 18.037 y 33, inciso a) de la Ley 18.038.
ARTICULO 6°.- Las disposiciones de las Leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE - Oscar H. Puiggrós.
Acá te la transcribo:
LEY N° 20.475
Bs. As., 23/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
ARTICULO 2°.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1°.
ARTICULO 3°.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la Leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
ARTICULO 4°.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años.
ARTICULO 5°.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la Ley 18.037 y 33, inciso a) de la Ley 18.038.
ARTICULO 6°.- Las disposiciones de las Leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE - Oscar H. Puiggrós.
sandra- gran usuario
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Fecha de inscripción : 08/07/2008
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