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CONSULTA RETIRO POR INVALIDEZ QUE OPTÓ POR RENTA VITALICIA

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Mensaje por sonia Jue Jun 03, 2010 7:44 pm

Hola a todos, tengo varias consultas por personas jóvenes que con RTI optaron posteriormente por RVP, el problema es que cobran poco más de $ 200 y están enfermos. Como son trámites de personas nacidas después de 1.963 y 1.968 (hombres y mujeres respectivamente), se hace cargo exclusivamente capitalización. Es desesperante la situación de estas personas. Estoy estudiando la posibilidad de plantear insonstitucionalidad de las normas pertinentes para lograr que el estado les reconozca aunque sea la diferencia para llegar al mínimo imponible. Me está costando un montón armar el planteo, si tiene alguien algún caso parecido y lo pudo solucionar les pido ayuda.
Gracias desde ya.
Sonia

sonia

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Mensaje por Ramón Jue Jun 03, 2010 8:08 pm

sonia escribió:Hola a todos, tengo varias consultas por personas jóvenes que con RTI optaron posteriormente por RVP, el problema es que cobran poco más de $ 200 y están enfermos. Como son trámites de personas nacidas después de 1.963 y 1.968 (hombres y mujeres respectivamente), se hace cargo exclusivamente capitalización. Es desesperante la situación de estas personas. Estoy estudiando la posibilidad de plantear insonstitucionalidad de las normas pertinentes para lograr que el estado les reconozca aunque sea la diferencia para llegar al mínimo imponible. Me está costando un montón armar el planteo, si tiene alguien algún caso parecido y lo pudo solucionar les pido ayuda.
Gracias desde ya.
Sonia
hola, este fallo te puede venir al pelo leelo bien
fallo Fragueiro

Como lo hemos señalado en otras oportunidades, una de las grandes ventajas que tiene el Régimen de Reparto con relación al de Capitalización, es la certeza de que cualquiera sea la suerte del afiliado siempre contará con un haber mínimo, hoy de $596,20, para él o sus derechohabientes.
En el caso comentado el causante Fragueiro, se afilió cuando tenía 18 años de edad y falleció antes de cumplir los 21 años, en el año 2001. Tenía un hijo con una conviviente y ésta,, aparentemente no tenía derecho a la pensión, pero eligió para el hijo en común el cobro de una renta vitalicia que, por el bajo Ingreso Base del causante (aproximadamente $457) y porque aquél era afiliado irregular con derecho, equivalía a $160 mensuales. En el año 2006 el hijo, representado por su madre, y patrocinado por el Dr. Juan Carlos Escudero, inició una acción de amparo con el objeto de que la AFJP, la Compañía de Seguros y la ANSES abonen la diferencia entre la renta vitalicia y el haber mínimo a que tienen derecho todos los jubilados del Reparto. Fundaba su demanda en las normas constitucionales que garantizan beneficios de la seguridad social integrales e irrenunciables, jubilaciones y pensiones móviles y la protección integral de la familia (art. 14 bis CN).
La AFJP y la compañía de seguros de retiro contestaron que no estaban obligadas a pagar el haber mínimo cuando la pensión quedaba por debajo del mismo, por lo que dicho reclamo debía dirigirse al Estado.
Por su parte la ANSeS se opuso a la pretensión del actor porque el único caso previsto a favor de los afiliados de la Capitalización, en los supuestos de pensión o invalidez, es para los varones nacidos antes de 1963 o mujeres nacidas antes de 1968, cuando el haber del régimen privado se financia con un capital complementario a cargo del régimen público ( Decreto 55/94 y 728/00).
Cuando se dictó el decreto 55/94, reglamentario del art. 27 de la ley 24.241, se dijo en el mensaje, que el artículo 27 de la Ley 24.241 establecía un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Parecía razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes. Mediante la distribución disminuiría, asimismo, la incidencia sobre el capital complementario del reducido período de acumulación de fondos por parte de afiliados de mayores edades, evitando así el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte que ello acarrearía, en perjuicio de los propios afiliados. Por ello, se consideró que era posible introducir por vía reglamentaria un criterio de distribución de los costos para el financiamiento de las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, entre el Estado Nacional, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el saldo de las cuentas individuales, sin que ello altere aspectos de fondo de la ley y el criterio adoptado fue considerar a cargo de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la proporción de los años que a cada individuo le restarían para obtener su jubilación ordinaria respecto al total de 35 años, por ser éste el máximo número de años de servicios con aportes computables a efectos de establecer el haber de la prestación compensatoria. Un hombre nacido en el año 1963 se jubilaría en el año 2028 y entonces tenía 35 años a partir del año 1993 por delante para juntar los aportes necesarios para jubilarse. Con esta medida se aliviaba al régimen privado de cargar con afiliados de edades altas más propensos a incapacidades o fallecimientos que encarecerían el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que paga cada afiliado a la capitalización.
Por el decreto 391/03 se extendió el pago del haber mínimo a los beneficiarios del Régimen de Capitalización Individual cuando la ANSeS participe en el financiamiento del retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente, la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los Decretos 55/94 y 728/00, y el artículo 35 de la Ley N° 24.241, respectivamente, en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el citado haber mínimo.
Con esta modificación siguieron sin la garantía del haber mínimo los retiros por invalidez o pensiones de afiliados al régimen de capitalización, emergentes de varones nacidos luego de 1962 o mujeres nacidas luego de 1967.
Por otra parte, la ley 26.222 reformó el art. 125 de la ley 24.241 y ratificó el criterio del decreto 391/03, disponiendo que el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del SIJP del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de esa ley.
En el fallo comentado se resuelve esta situación extendiendo la garantía del haber mínimo en estos casos a cargo de la ANSeS. Los fundamentos de esta importante decisión, de la Dra.Alicia I. Braghini, a cargo del Juzgado Federal Nro. 7 de la Seguridad Social, que compartimos plenamente, serían los siguientes:
1) Ni la AFJP, ni la compañía de seguros tienen responsabilidad frente al reclamo del actor, por cuanto solo responden por los fondos percibidos y el correcto cálculo del haber, que no ha sido cuestionado en el pleito;
2) Que conforme lo establece el decreto 55/94 el haber de retiro por invalidez y pensión debe ser igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados;
3) En ninguna norma se previó qué pasa si los afiliados al régimen de capitalización nacidos con posteriores a 1963 o 1968, varones o mujeres, fallecen tempranamente sin acumular fondos suficientes en sus cuentas individuales, no ya por la regularidad o irregularidad de los aportes, sino porque su vida se apagó antes de lo previsto;
4) El art. 14 bis de la Constitución Nacional ya citado en este trabajo prevé que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia;
5) Existen tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes , como el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos , la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en especial el art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño que obliga a los estados parte a reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social.;
6) El Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional;
7) Frente a los miles de jubilaciones mínimas otorgadas a personas que no habían efectuado ningún aporte, resulta discriminatorio negarle la jubilación mínima al hijo de un trabajador que aportó y si no reunió un monto mayor en su cuenta individual fue a causa de una muerte en plena juventud.
Como dato interesante debemos señalar que los arts. 73 y siguientes del Decreto Ley 3500/80 de Chile garantizan la jubilación mínima, tanto para el retiro programado como para la renta vitalicia, cuando estas prestaciones al concederse o durante su pago quedan por debajo del haber mínimo. Creemos que nuestro país, que ha tomado tanto de la ley chilena, debió también adoptar este criterio por cuando el esquema actual discrimina a favor del Reparto pese a que la ley original pretendió que las prestaciones fueran iguales. Algunos piensan que este handicap contra la capitalización, hace más atractivo al reparto, pero lo cierto es que miles de personas que se encuentran en aquél ignoran esta situación y se enteran demasiado tard
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Mensaje por Ramón Jue Jun 03, 2010 8:16 pm

me olvide de saludar
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Mensaje por sonia Jue Jun 03, 2010 8:50 pm

GRACIAS RAMÓN!!!!!! OJALA PUEDA AYUDARTE EN ALGO EN EL FUTURO, POR FAVOR PERDONÁ QUE ABUSE PERO SI TENÉS ALGO DE JURISPRUDENCIA DE REINGRESO DEL EMPLEADO CUANDO CESA EL RTI MANDAMELO, YO NO ENUENTRO JURISPRUDENCIA, SOLAMENTE ALGUNAS PCIAS QUE LO ADMITEN.
GRACIAS POR TODO LO QUE ME MANDASTE ESTÁ GENIAL ES LO QUE NECESITABA, SEGURAMENTE TE VOY A SEGUIR MOLESTANDO CON OTRAS CONSULTAS SOBRE ESTE FALLO, BESOS
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Mensaje por Ramón Vie Jun 04, 2010 3:05 pm

sonia escribió:GRACIAS RAMÓN!!!!!! OJALA PUEDA AYUDARTE EN ALGO EN EL FUTURO, POR FAVOR PERDONÁ QUE ABUSE PERO SI TENÉS ALGO DE JURISPRUDENCIA DE REINGRESO DEL EMPLEADO CUANDO CESA EL RTI MANDAMELO, YO NO ENUENTRO JURISPRUDENCIA, SOLAMENTE ALGUNAS PCIAS QUE LO ADMITEN.
GRACIAS POR TODO LO QUE ME MANDASTE ESTÁ GENIAL ES LO QUE NECESITABA, SEGURAMENTE TE VOY A SEGUIR MOLESTANDO CON OTRAS CONSULTAS SOBRE ESTE FALLO, BESOS
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cuando lo encuentre te lo mando ,me podes molestar ,no hay drama , pero ojo a los demas tambien molestalos jeeeee
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Mensaje por sonia Vie Jun 18, 2010 4:58 pm

HOLA RAMÓN OTRA VEZ YO, NO HAY FORMA DE QUE POR INTERNERT PUEDA ENCONTRAR EL TEXTO COMPLETO DEL FALLO FRAGUEIRO, CÓMO LO CONSIGO? PODRÍAS DARME MÁS DATOS O A QUÉ SERVICIO ME TENGO QUE SUSCRIBIR PARA CONSEGUIRLO?
NO JODO A LOS OTROS PORQUE SOS EL MÁS BUENO. (JAJAJA)
BESOS
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