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RECLAMO DE HABERES DE AUTONOMO

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RECLAMO DE HABERES DE AUTONOMO Empty RECLAMO DE HABERES DE AUTONOMO

Mensaje por princeps1 Vie Mayo 28, 2010 7:09 pm

HOLA COLEGAS, QUIERO SABER SI SE PUEDE HACER UN RECLAMO A ANSES POR ACTUALIZACION DE HABERES, 82% , ETC, DE UNA ERSONA CON APORTES EXCLUSIVAMENTE DE AUTONOMO.
DE PODER HACERSE , TIENEN MODELO PARA INICIAR EN ANSES?
GRACIAS, FELIZ FIN DE SEMANA.-

princeps1

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RECLAMO DE HABERES DE AUTONOMO Empty MODELO DEMANDA REAJ AUTONOMO LEY 24.241

Mensaje por angelmigue Mar Jun 01, 2010 11:00 am

Hola Princep, que tengas un buen dia, fijate si esto te puede servir Shocked

si es asi avisame para publicarla en el post.... Rolling Eyes

un abrazo angel.... Razz


SOLICITA REAJUSTE DE HABERES Y MOVILIDAD

Señor Juez Federal:

xxxxxxx , abogado, T° F° , C.P.A.C.F., CUIT en representación de don sssss, D.U. ………………, con domicilio real en .................., Capital Federal, constituyendo domicilio procesal en la calle .................., Capital Federal, a V. S., respetuosamente nos presentamos y decimos:

I PERSONERIA:
Que como lo acreditamos con la constancia de poder otorgado por ante la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, el Sr. ssssssss nos ha conferido mandato para que lo representemos en estos autos.

II.- EXCENCION DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA: conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. f) de la Ley 23.898, la presente actuación esta exenta del pago de la tasa de justicia.-

III-. OBJETO:
Que venimos a interponer demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en Avda. Paseo Colón 329, 7° Piso, Capital Federal, a fin de que proceda a redeterminar el haber y movilidad del haber que percibe mi mandante, con pago de la retroactividad devengada hasta su efectivo pago debidamente actualizada, con intereses y costas.
La presente demanda se fundamenta en los hechos y derecho que a continuación se exponen.

II. HECHOS.
Nuestro mandante, titular del beneficio jubilatorio Nº 150355360400 el día ……………….. solicitó nueva determinación de haberes y movilidad del mismo, ante la evidente confiscatoriedad operada en los haberes que percibe mi mandante, con motivo de la irrazonable y excesiva reglamentación sufrida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y la ley 24.241, que han terminado aniquilando el principio sustitutivo de los beneficios previsionales que el propio texto constitucional consagra.
El pedido efectuado se ha fundamentado en la unánime doctrina y jurisprudencia emanada en la Cámara de Apelaciones del Trabajo, posteriormente en la Cámara Federal de la Seguridad Social, recientemente ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" (B. 675 XLI 26/11/2007=.
Este pedido fue denegado, conforme resolución N° ………., de fecha …………, registrada en el libro de Protocolo bajo Tomo …. Folio ….., notificada en fecha ……………..


III. RESOLUCION DICTADA POR EL ORGANISMO. SU IMPUGNACION

La resolución que deniega el recálculo y movilidad de haber solicitados, ratifica las prescripciones de la ley 24.463 las y el decreto 525/95 (B.O. 3/10/95) impugnadas por mi parte, reproduciendo sus argumentos generales, sin controvertir las denuncias de inaplicabilidad e inconstitucionalidad planteadas en la solicitud del reajuste presentado en dicho organismo.
La denegatoria administrativa conculca las garantías de los arts. 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, al privar de la movilidad de los haberes, abonar montos confiscatorios, colocar en situación de desigualdad al jubilado con otros activos que tuvieron tratamiento equitativo y dar primacía a una ley, la 24.463 sobre los valores y garantías que consagra nuestra Carta Magna.

IV. REGIMEN LEGAL APLICABLE.
Como surge del expediente, el titular ha adquirido el derecho a la prestación previsional en vigencia de la ley 24.241.
La ley 24. 241 en su artículo 24 inciso A estableció que para la determinación de los haberes de aportantes en relación de dependencia, los sueldos tomados como base serán actualizados mediante un índice salarial que fijará la Anses .
El articulo 24 de la referida ley fue reglamentado a través de la Resolución Nro. 918/94 de la ANSeS), la cual en su artículo 1ro dispuso que las remuneraciones de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro 1 de la Ley 24.241 serán actualizadas conforme los coeficientes fijados en la resolución D.E. 63/94.
Dicha resolución 63/94 se aplica a las remuneraciones de los afiliados que cesaren desde el 1/2/94 (cfr. Art. 158 Ley 24.241) y solo por las percibidas hasta el 31 de Marzo de 1991.
Es decir, el artículo 24 ordenó claramente que las remuneraciones a considerar al momento de la determinación del haber debían actualizarse sin establecer límite temporal para ello. No obstante el órgano administrativo al que le fue delegada la atribución de determinar el índice salarial a utilizar, elaboró los mismos limitándolos a la fecha antes mencionada y como consecuencia de ello las remuneraciones tomadas para el cálculo de la PC y la PAP quedaron limitadas al 31 de Marzo de 1991.

La aplicación de la Res. Nro. 63/94 supone un congelamiento de las remuneraciones desde el 1 de abril de 1991, hecho que fue modificado por la Corte Suprema de Justicia en los Fallos “Chocobar Sixto Celestino” y “Bodou Osvaldo Jorge”.
Actualmente dicho criterio fue desplazado por el precedente “Sánchez María del Carmen” del 17 de mayo de 2005, mediante el cual se ratificaron los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones provisionales y rechazo toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al estado otorgar jubilaciones móviles, conforme se establece en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Asimismo, estableció que dicha cláusula constitucional no fue alterada por el dictado de la ley 23.928, que por encontrarse en un rango inferior no puede dejar sin efecto la garantía constitucional de la movilidad de las prestaciones

Por lo expuesto corresponde aplicar el índice de salarios básicos de la industria y construcción, dispuesto por la ANSeS en la Res. 64/94, sin limitación temporal, a cuyo efecto se solicita de SS declare la inconstitucionalidad de las resoluciones 194/94 y 64/94.
Así lo dispuso la Sala1 de la CFSS en autos “Zagari José María c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 22/03/06, en cuanto dispuso actualizar las remuneraciones que conforman la base de cálculo del haber inicial, según índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción que elabora el Ministerio de Trabajo para la determinación de la Prestación Compensatoria.

• Servicios Autónomos:
Por los servicios autónomos conforme art 24 de la ley 24.241, se ha efectuado un promedio de las categorías aportadas considerándolas a los valores arbitrarios asignados retroactivamente por el decreto 1361/80 y demás normativa modificatoria y no a los valores históricos realmente aportados, produciéndose una evidente confiscación.
Ante esta realidad que viene sucediéndose ininterrumpidamente desde el sistema anterior de la ley 18.038, mediante las arbitrariedades legales y reglamentarias que fueron aludidas, la Corte Suprema, fijó su postura en "VOLONTE, Luís s/jubilación , donde se manifestó que: "...El esfuerzo que significa efectuar aportes superiores a los obligatorios debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva "(Fallos 279:389; 280:424 y otros), y se dispuso un método de cálculo que tenga en cuenta los montos que efectivamente habían sido aportados, tomando como parámetro la cantidad de haberes mininos que los mismos representaban en cada momento histórico.
Y en "OLIVARES, Raúl María c/CAJA NAC. DE PREV. PARA T. AUTONOMOS S/ reajustes por movilidad", Sala I, CNASS, sent. definitiva del 6/3/90, se dijo "...soy de opinión que la equiparación establecida por el Decreto 1361/80 de acuerdo con el art. 36 inc a párrafo 2, de la ley 18038 (TO), lesiones en el caso de autos, al derecho de propiedad del recurrente (art. 17 de la CN), de donde corresponde hacer lugar a su respecto a la inconstitucionalidad planteada".

Como se ha expuesto con los hechos mencionados y la jurisprudencia citada, la recategorización retroactiva que impone el decreto 1361/80, reemplazando la verdadera historia de aportes del titular y reduciéndola a las categorías mínimas “A” y “B” produciéndose confiscación con la consiguiente lesión a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Por ello es que se solicita la redeterminacion el haber inicial de los servicios autónomos tomando los últimos 15 años de aportes conforme autos “Rodriguez Emilio”.



VI. MOVILIDAD

En lo que se refiere al primer periodo cuestionado, que se delimitaría entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, conforme fuera manifestado en párrafos anteriores, el precedente “Sánchez Maria del Carmen” del 17/05/2005 y su aclaratoria del 28/07/05, definió la movilidad que debe aplicarse por dicho período (Nivel General de las Remuneraciones conf. Art. 53 ley 18.037)
En el segundo período temporal que se puede señalar, se establecería desde el 1 de abril en adelante. Sobre el particular el art. 7 de la ley 24.463 sentenció que “a partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas”.
“En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”
De la simple lectura de esta norma, tanto en su espíritu como en letra, se desprende su inconstitucionalidad.
La garantía de movilidad, establecida por los constituyentes de 1957, tuvo en consideración la variación del costo de vida (fallo Bastero Benjamín Sala 3 CFSS)
La reglamentación de este derecho, debe mantener este principio de naturaleza sustitutiva de las prestaciones, garantizando al beneficiario un nivel de vida similar del que tendría de continuar en actividad. Esta doctrina fue receptada por varios fallos de la Corte Suprema el último de ellos “Badaro Adolfo Valentín” del 26/11/2007.
Para el período posterior a la vigencia de la ley 24.463, y hasta enero de 2002, solicito que los haberes del beneficiario se reajusten conforme los parámetros del AMPO por el período abril de 1995 a septiembre 1997 en un 26,84% (res. 171/94 de la SSS del 16/09/1994 AMPO $63 HASTA LA RES. 27/97 DEL 04/04/1997 Ampo $80), por cuanto tal incremento, sin que el mismo se relfejara en los pasivos, excede en demasía el deterioro del 15% en los haberes de pasividad, que la Corte, ha entendido como soportable si que resulte confiscatorio.
Posteriormente, tras la derogación del AMPO por parte del decreto 833/97 fue sustituido por el MOPRE , debiéndose aplicar éste hasta el 05/01/2002 fecha en que cesó el régimen monetario de convertibilidad cambiaria establecido por la ley 23928
Lo dispuesto , lo dispuesto por el art. 7 de la referida ley resulta ser claramente inconstitucional, pues pretende derogar la garantía consagrada en el art. 14 bis de la CN, por cuanto dispone que en ningún caso la movilidad “podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”.
Así, la Corte Suprema manifestó en el precedente, “Badaro” que “…la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo”
La ley 24.463 al delegar al congreso la facultad de implementar el sistema de movilidad desde el 30 de marzo de 1995 pretende desarticular el régimen de movilidad vigente mediante la derogación del artículo 160 de la ley 24.241, delegando en la ley de presupuesto la determinación de la movilidad. Este artículo determinaba la movilidad de las prestaciones conforme la variación del AMPO.
Este sistema fue rápidamente derogado, fundamentado en que si bien la variación fue poca (3,3%) repercutió considerablemente en la totalidad de los pagos de los beneficios.
Con la derogación del artículo 160 quedó sin aplicación el último aumento conforme resolución SSS 126/95 que pasaba de $63 a $72, es decir un 14,29% de aumento.

Por último, la ley 24.463 y sus normas reglamentarias fueron sancionadas durante periodos de estabilidad monetaria, la cual cesó con el dictado de la ley 25.561.
Desde allí, se dio comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios provisionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez mas ilusorio el principio sustitutivo de los haberes provisionales.
Este hecho, no pasó por alto en los planteos judiciales así como tampoco en las sentencias de las diferentes salas, las cuales dispusieron la inaplicabilidad del art. 7 Inc. 2 de la ley 24.463 y su reemplazo por un sistema de índices tendientes a garantizar los dispuesto en el art. 14 bis. de nuestra carta magna.
La sala 1 se expidió en "GONZALEZ ELISA LUCINDA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" 16-06-2005, ZAGARI JOSE MARIA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” 22/03/06 La sala 2 en "ORTINO JOSE ANGEL C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" y “FERNADEZ PAULINO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” La sala 3 en: "SIROMBRA, LUCILA ELVIRA C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" 14-09-2005.
Esta evolución jurisprudencial, tuvo su continuidad en la Corte Suprema con el dictado del Fallo Badaro Adolfo Valentín del 8/8/06, revocando un fallo de la sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, y reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones y el principio sustitutivo que las rige.
No obstante ello, el Tribunal consideró prudente exhortar al Congreso a cumplir con su deber dentro de un plazo razonable.
Así las cosas, y habiendo transcurrido mas de un año de este hecho, el Congreso no incorporó ningún sistema de movilidad, sin perjuicio de los discrecionales aumentos que estableció tanto del 13% desde enero 2007 (art. 45 ley de presupuesto, la cual ratificó los aumentos del 10% y 11%) o el 12,5 de septiembre de 2007.
La corte, entendiendo que se había agotado el “plazo razonable” dado al Congreso, emitió un nuevo pronunciamiento el 26 de noviembre de 2007, donde se resaltó que los aumentos dados por el período enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes provisionales ni se resuelve el problema del achatamiento entre las diferentes escalas
Como consecuencia de ello:
• Declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de art. 7 inc. 2 de la ley 24.463
• Dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (88,57%)
• Ordena abonar el nuevo haber y las retroactividades con mas los intereses de la tasa pasiva.
• No se demostraron circunstancias graves de orden económico que impidan acatar en lo inmediato el mandato

Así las cosas, es que solicito expresamente se declare la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y se fije una pauta de movilidad conforme lo dispuesto en los autos “Badaro Adolfo Valetin”



VII TOPES

a- Artículo 9 inc. 3

El artículo 9 de la ley 24.463 establece los llamados topes máximos, los que justifica en el principio de solidaridad que rige el sistema.
Esta limitación a la percepción del haber, resulta lesiva al aticulo 17 de la CN. En el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado, teniendo dicha limitación carácter confiscatorio, solicito expresamente se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 9 inc. 3. (Conforme fallo “Tudor”, aplicando la solución que anteriormente hubiera adoptado respecto del articulo 55 de la ley 18.037 en “Actis Caporale”).

b- Tope del artículo 24 de ley 24.463

Este tope descarta años efectivamente trabajados y sobre los cuales se hicieron aportes al sistema, con ello se estaría afectando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la CN, por lo cual solicito expresamente se decrete la inconstitucionalidad del mismo.

VIII COSTAS

El artículo 21 de la ley 24.463 establece “en todos los casos las costas serán por su orden”, con ello se está afectando el principio de igualdad. Articulo 16 CN.
Esto parecía tener mas fundamento previo a la sanción de la ley 24.463, dado que el organismo previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial, hecho que fue expresamente modificado por el artículo 15 de la referida norma.
Por lo expuesto solicito se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

IX - ACTUALIZACIÓN MONETARIA

Solicito la actualización monetaria de los importes devengados como haberes retroactivos desde la primer liquidación del beneficio y hasta la fecha del efectivo pago.
En lo que se refiere a los intereses solicito la aplicación de la tasa activa.

X - PRUEBA

Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicios de ampliarlos conforme lo establece el código ritual.
A- Documental: orden de pago provisional, pedido administrativo de reajuste, resolución denegatoria, resolución acordatoria del beneficio, calculo de reajuste y movilidad conforme el derecho invocado, expediente administrativo de otorgamiento de beneficio del actor, el que se encuentra en poder de la demandada, por lo cual solicito de VS se ordene librar oficio a los efectos de su remisión (art. 388 CPCCN)

XI – CASO FEDERAL

Dejo expresamente planteada la cuestión federal, en atención a las tachas de inconstitucionalidad planteadas (art. 14 bis 17 y 18 de la CN)

XII COMPETENCIA

La competencia de VS surge de lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463 y art. 5 Inc. 3 CPCCN

.

XIX. PETITORIO.
1- Se nos tenga por presentado, por parte, por acreditada la personeria y
por constituido el domicilio legal indicado
2 – Por acreditada la personeria invocada
3 – Se agregue la prueba documental acompañada
4 - Se tenga presente la prueba ofrecida
5- Se corra traslado de la demanda por el término de ley
6 – Presente lo manifestado respecto de la excepción de la tasa de justicia
7 – Se declare la inconstitucionalida de la res. 918/94 y res. 64/94, por la limitación a la aplicación de los indices de actualizacion a los que remite el art. 24 inc a ley 24.241, art. 7 ley 24.463, art. ; punto 1 del articulo 11 de la ley 24.463; art. 9 y 24 ley 24.463; art. 21 ley 24.463. De los art. 36 y 39 de la ley 18.038,
8 – Dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la ANSeS a abonar el haber y retroactivo devengado conforme lo términos planteados en el punto VI.
9- Se tenga presente la reserva del caso federal
10 – Quedan expresamente autorizados a compulsar el expediente, diligenciar oficios, sacar fotocopias, efectuar desgloses y todo lo conducente al impulso del proceso ………………….
.
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Mensaje por princeps1 Mar Jun 01, 2010 4:48 pm

Hola, si me sirve pero,tendria que hacer algunas modificaciones, como todo escrito, tenes modelo para anses?

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RECLAMO DE HABERES DE AUTONOMO Empty Re: RECLAMO DE HABERES DE AUTONOMO

Mensaje por angelmigue Miér Jun 02, 2010 9:19 am

Hola Princep, buen dia, fijate si te sirve remenda, si hay algo que no es autonomo, Shocked

el resto te sirve ya que esto es una nota simple Rolling Eyes

sino avisame que seguimos buscando..... Rolling Eyes


un abrazo Angel... Razz




Buenos Aires, Diciembre de 2009.-

Beneficio Nro.: 15-0-816xx58-00
Expediente Nro.: 024-30-0xxxx953-3-146-1

AL SEÑOR DIRECTOR GENERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL



Robert Ful, DNI 5.xxx.453, por mi propio derecho, con domicilio en la calle ........ de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, vengo a solicitar a través del presente reclamo:

I.- que en mi carácter de titular del beneficio de referencia, solicito a ud. Tenga a bien disponer se practique una revision del computo mediante el cual se liquida la prestación, toda vez que no existe una justa proporcionalidad entre lo que percibo en la pasividad $ …. (pesos…) y lo que realmente percibía de continuar en actividad, según la categoría que revistaba.-

II.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado constitucionalmente.-
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.-
Asimismo, ha determinado “..Al concluir el aludido periodo la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el AMPO durante la vigencia de la ley 240241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995 del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique Jose c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) .
Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del presente.
III.- Enm virtud de lo expuesto, impugno los arts 49, 53 y 55 de la ley (dependiente 18037) (autonomo 18038) , art. 32 de la ley 24.241, como asi tambien toda otra norma que no respete dicha garantia constitucional y las leyes que amparan la proporcionalidad entre el beneficio y el aporte, solicitando:
Se resuelva conforme se peticiona, reajustando mi haber provisional de forma que los indices de actualizacion a aplicarse reflejen en forma real la evolucion del salario, haciendo especial reserva de recurrir a la justicia en caso de no dar cumplimiento con lo solicitado.-

Sin otro particular, y esperando una respuesta favorable a esta solicitud saludo a Ud. atentamente.



Eli Patricia Mur
Tº55 Fº323 C.P.A.F.
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