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Mensaje por angelmigue Jue Mayo 06, 2010 7:37 pm

SIGUE..... Shocked

...sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas , lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de la Seguridad social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba una merma confiscatoria - en el caso superior al 15 % - del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el régimen de topes máximos." CSJN 19/8/99 Actis Caporale c. CNP para la IC y AC DJ 2000-1 pág. 1339.-
II.- EL TOPE DE UN HABER DEBE CEDER ANTE UNA CONFISCATORIEDAD DEL 15%. “Si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba una merma confiscatoria –en el caso superior al 15%- del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el sistema de topes máximos.
CSJN. 19/9/99, “Actis Caporale c/CNPICAC”, DT 2000-A-165.
III.- EL TOPE DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL SI SE DEMUESTRA EL GRAVE PERJUICIO EN EL CASO CONCRETO: “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 cuando su aplicación a un caso concreto, importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad del tope legislativo fijado en la norma, sólo se considerara razonable una quita que no supere el 15% del haber, como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes tienen mayor capacidad económica. CNSS. Sala II, 10/4/90, “Rondán c/CNPICAC”, BCSS 3; íd. Sala III, 16/8/89, “Bastero c/CNPESP”, DT 1.990-A-720; CFSS. Sala I, 11/6/97, “Wolff c/Anses”, BCSS 18; Sala III, 23/6/98, “Tulli c/Anses”, BCSS 21.

Volviendo al tema de la movilidad pasemos ahora a analizar hasta cuándo se han de aplicar las actualizaciones. Como sostuve anteriormente, la ley 18037 entró en vigencia en enero de 1969 y estuvo plenamente vigente hasta octubre de 1993 en que entra en vigencia el Libro I de la ley 24241 que es el que legisla nuevamente sobre movilidad. Sin embargo, el resto de la ley cobra plena operatividad en julio de 1994. Obviamente la postura de la Anses es actualizar hasta octubre de 1993 y aplicar el AMPO de abril de 1994 como última actualización.
Acá entran a jugar dos fallos muy importantes que nos hablan de movilidad. Ellos son “Chocobar Sixto” y “Sánchez, María del Carmen”.
La cuestión central en cuanto al reclamo de movilidades radica en que la Anses no ha dado todos los aumentos correspondientes. Es decir, el índice del Nivel General de las Remuneraciones ha tenido variaciones que no han sido trasladadas a los jubilados, tal como lo ordenaba la ley. Es por ello que a la hora de formular el reclamo deben pedir la inconstitucionalidad del art. 53 con el objeto de que el índice para actualizar el haber sea correctamente aplicado. Otorgándole al haber de jubilación todos los incrementos que le corresponden en relación a las variaciones que haya tenido el índice en cuestión.
Es preciso aclarar que en todo este desarrollo siempre se habla del régimen general de Jubilaciones y Pensiones. Con lo cual a la hora de analizar un caso es conveniente tener la resolución que otorga el beneficio para clarificar con qué ley lo adquirió. Ello por cuanto todo lo aquí dicho no se aplica a una persona que adquirió el beneficio al amparo de un régimen especial. Los cuáles obviamente tienen una forma diferente de determinar el haber y de aplicar las movilidades.

LOS PENSIONADOS.

Otra cuestión a tener en cuenta es el tema de las pensionadas. Vamos a analizar algunos casos:
- puede que el consultante sea un pensionado/a que adquirió el beneficio al amparo de la ley 18037 pero el causante lo haya adquirido al amparo de la ley 14.499. En este caso hay que solicitar que el haber sea determinado según la ley 14.499, es decir, haciendo una comparativa con el sueldo en actividad. Hasta diciembre de 1969 que se aplique la movilidad según dicha ley y de ahí en más que se apliquen los parámetros de la ley 18037. Ello por cuanto la jurisprudencia es conteste en afirmar que la ley 18037 absorbió el sistema de la ley vieja y por ello deben aplicarse sus pautas de actualización. Probablemente si se hace una liquidación por todo el período solo haciendo comparativa con el sueldo en actividad la liquidación sea más baja que si se aplica el índice.

- También puede suceder que el consultante sea un pensionado/a bajo el amparo de la ley 18037 con un causante que se jubiló por la misma ley. En este caso es claro qué pautas habrán de aplicarse.
- Otro caso se trata de una persona que adquiere el beneficio de Pensión Derivada al amparo de la ley 24241 con un causante con 18037. En este caso se entiende que la pensión es resultante de un beneficio principal, es decir, que es continuadora de otro. Con lo cual las pautas de actualización a aplicar serán las de la ley 18037.

ÍNDICES DE ACTUALIZACIÓN

Es preciso hacer una aclaración respecto al índice a utilizar para actualizar las remuneraciones. El art. 53 nos dice claramente que habrá de utilizarse el índice del nivel general de las remuneraciones. Sin embargo, y como ya lo tiene dicho la Jurisprudencia (releer citas de fallos “Beck, Paulina” y “Rúa, Angel”), no siempre éste ha sido el índice que mejor reflejaba las actualizaciones que deben tener las remuneraciones y luego, el haber.
Es por ello que las Salas de la entonces Cámara Nacional de la Seguridad Social han utilizado otros índices buscando un parámetro que permita actualizar sobre todo en épocas de inflación donde lo que se incrementa es el costo de vida pero las remuneraciones se mantienen constantes.
Básicamente los índices utilizados fueron los siguientes:
a) índice del Peón Industrial, hoy llamado índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC). Ello fue planteado en el plenario Nº 1 de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social en los autos “Bordó, Segundo Víctor c/ Caja del Estado” del 30-8-91, expte. Nº 31109/89.
b) Índice del Precios al consumidor: esta es la solución adoptada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en “Szekely de Arrans, Ana” del 25/6/90. En “Seta, Sara” del 19/11/91 (S.269.XXII), la Corte rechazó la utilización de este índice.
c) Índice combinado del Peón Industrial y Precios al Consumidor: esta fue la vía elegida por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en “Szczupak, Sofía Rebeca.





SISTEMA DE MOVILIDAD ACTUAL

Como comentario final queremos dejar claro cuál es el sistema de movilidad vigente desde la sanción de la ley 24241.
Dicha ley se ocupó del tema de la movilidad en tres artículos básicos: art. 21, 32 y 160.
El artículo 21 crea al AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio) y el texto original de la ley decía lo siguiente: “El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. El cómputo del AMPO se realizará en los meses de Marzo y Septiembre de cada año”.
Por su parte el artículo 32 decía que: “Los haberes de las prestaciones del Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo”.
Finalmente el artículo 160 en su texto original establecía que: “A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el artículo 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta Ley, se estimará el valor del A.M.P.O. en función de la información que brinde la Contribución Única de Seguridad Social. El Estado Nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley”.
De la conjunción de las tres normas surge que el nuevo sistema de movilidad dependerá de un nuevo instituto: el A.M.P.O. A su vez el artículo 32 establece que los haberes debían reajustarse según las variaciones que dicho A.M.P.O. habría de tener a los meses de marzo y septiembre. Este sistema ya resultaba criticable por cuanto resulta totalmente arbitrario decir que los haberes tendrán tan solo dos aumentos anuales. Es dable aclarar que sólo debían trasladarse a las jubilaciones las variaciones positivas del AMPO, por una cuestión de respeto al derecho adquirido no es posible trasladar las variaciones negativas.
El primer AMPO tuvo el valor de $ 63 y llegó a valer $82 en septiembre de 1997.
Sin embargo estos aumentos nunca fueron trasladados a los haberes de los pasivos.

Este sistema estuvo en vigencia por poco tiempo, puesto que en marzo de 1995 se sanciona la ley 24.463, llamada “Ley de Solidaridad Previsional”. Dicha ley deroga los artículos 21 y 32 pero luego, por el decreto 833/97 se deja subsistente el artículo 21 modificándole el texto. Es así que según el nuevo texto: “El Módulo Previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio”. El artículo 32 según la modificación hecha por la ley 24.463 en su nuevo texto dice: “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Ésta es la razón por la cual los haberes de los jubilados se encuentran congelados desde, agosto de 1997. La movilidad de los haberes actualmente se encuentra atada a lo que el Estado vía ley de Presupuesto pueda dar en concepto de movilidad. Y esto es de lo que vienen a hablar los nuevos fallos dictados por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que tratan de suplir este vacío normativo a fin de reparar lo que el proceso inflacionario hizo en los haberes jubilatorios.
Recordemos lo que el Dr. Bidart Campos ha señalado sobre la vigencia de la ley de convertibilidad: “... la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilados en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad (...), Por eso toda prohibición legal de indexación – como la que impuso en 1991 la ley 23.928- no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de la prestación siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad” (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada”, t. II, 1997, Ediar, p. 241).
También ha dicho que: “Cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del status del beneficiario; ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad, por ello el monto originario debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración; cuando ya posteriormente el beneficio está en curso de goce por su titular, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración y no sólo puede sino que debe. Así lo prescribe el art. 14 bis, aunque sin descender al detalle del mecanismo de ajuste en esa movilidad periódica; esto último es arbitrio del legislador, quien puede remitirse a sistemas diferentes –aplicación de coeficientes, montos sobre la base de porcentaje referidos a la remuneración actual que corresponde a la actividad cumplida por el jubilado, etc. (conf. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, 1988, Ed. Ediar)

En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado durante todo el tiempo de pasividad pueda percibir un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo.

También se ha dicho que el sistema creado por laley 24 241 no responde a las pautas mínimas exigibles a un sistema de Seguridad Social y contradice las directivas de la Constitución Nacional. Ello por cuanto en la Argentina la protección de los pasivos se ha asentado hasta ahora en cuatro pilares :
• la protección estatal generalizada,
• la relación entre el sueldo en actividad y el haber de pasividad,
• la movilidad de las prestaciones
• el respeto a los derechos adquiridos
Fue la propia Corte Suprema la que consolidó estos principios por medio de fallos que uniformaron las interpretaciones a través del tiempo
El Dr. Etala ha dicho que: “...el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna contiene determinadas cláusulas operativas fuertes, como la que establece la irrenunciabilidad de los beneficios que constituye una instrucción precisa al legislador de instrumentar un sistema normativo acorde a dichas directivas y ello aun cuando no pueden desconocer las dificultades prácticas que tal misión conlleva” (“Gonzalez, Herminia del C. c/ Anses, sent. de Sala II del 20/11/1998, DT 1999-A-298) y que cuando el afiliado aporta activamente al régimen previsional durante su vida productiva como trabajador dependiente y obtiene el beneficio jubilatorio dentro de las previsiones de los arts. 49 y 53 de la ley 18037 “tanto jurídica como técnicamente” su haber tendría que guardar cierta necesaria proporcionalidad con lo que percibiría de haber seguido en actividad y ello a tenor de lo preceptuado por los arts. 14 bis –régimen de movilidad jubilatorio-, 16 –principio de igualdad ante la ley- y 17 –derecho de propiedad- de la Constitución Nacional. Ya que, en definitiva, cuando se otorga un beneficio vitalicio del que deriva el status del beneficiario y este ingreso constituye una proyección que sustituye la remuneración que el agente percibía cuando se encontraba en actividad, y por ello, tanto el monto originario del haber como los sucesivos que perciba deben guardar una cierta razonable proporción con la remuneración que habría percibido de continuar en actividad, so peligro de traducir una confiscación lesiva de garantías constitucionales (conf. Bidart. Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, ps. 434/6).

LA OPINION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que “uno de los principio básicos que sustenta al sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia” (Fallos, 265:256; 267:196). Asimismo ha declarado que “el conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado, en principio, cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada la que le correspondería de haber seguido en actividad. (Fallos, 255:306). Es más, nuestro Alto Tribunal ha declarado, reiteradamente, que las prestaciones previsionales se incorporan como derecho adquirido, al patrimonio Nacional (Fallos, 235:783; 242:40; 247:140 y concs.)]

B) TOPE DE LOS HABERES

En este acápite nos concentraremos en el artículo 55 de la ley 18.037. Dicho artículo establece que el haber de pasividad se encuentra topeado para una mayor previsibilidad del sistema. El tope durante la vigencia de la ley 18.037 fue variando (pueden verlo en la Resolución 23/2004 de Anses) pero el que más duración tuvo a lo largo del tiempo era de $ 1.961. Luego “Chocobar” elevó el tope a $ 3.100 e incluso la ley 24.463 en su artículo 9º tiene una escala de topes. Se solicita la inconstitucionalidad del tope en razón de que el beneficiario poseía remuneraciones tan altas que le habilitan a superar el haber topeado. No resulta justo que el sistema lo discrimine aplicándole un tope cuando a la hora de aportar lo hacía en relación al sueldo realmente percibido.
Ya dicho nuestro Supremo Tribunal en “Actis Caporale, Loredano” que: “... esta Corte ha reconocido la legitimidad de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas...”.
Lo importante del caso es que el perjuicio concreto que se le causa al actor surja claramente del reclamo efectuado. Nuestro Máximo Tribunal ha convalidado en numerosos casos la aplicación de los topes por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye un valor inherente a la eficiencia del sistema previsional. Ello permitiría alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces. Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios señaló que: “para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto” era preciso “determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad” (fallos 307:1985).


Resulta así de importancia que a la hora de plantear un reclamo de reajuste hayan practicado primero una liquidación para tener un estimativo del monto reclamado y así solicitar la inconstitucionalidad del art. 55.


De no hacerlo lo más probable es que el Juez al dicta sentencia le topee el haber. Sin embargo, es preciso que tengan en cuenta que si en el decisorio el Juez no declara la inconstitucionalidad del tope pero ordena la aplicación del fallo “Del Azar Suaya” el tope se libera igualmente.
De lo dicho surge claro que el sistema de topes establecidos legislativamente no resulta, en principio inconstitucional sino en la medida que para el caso individual resulten confiscatorios. Por ello no le está vedado al legislador establecer sistemas de reparto que a los efectos de garantizar un haber mínimo, fijen también un haber máximo. Sin este tope la garantía mínima no sería posible
Debemos señalar aquí que la tendencia en los sistemas de seguridad social latinoamericanos es la de establecer prestaciones de muy bajo monto que raramente alcanzaran el máximo sobre el cual se recauda. El tope establecido en las aportes y contribuciones patronales, además de procurar la baja del costo laboral tienen por objetivo haberes sobre los cuales el tope ya está establecido en la recaudación, cualquiera fuere el salario real del trabajador.
Ha dicho la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que: “...recientes fallos del Superior Tribunal han considerado razonables
los topes máximos establecidos por el art. 55 de la ley 18.037, en
la medida que su aplicación no implique una merma en el haber
previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria. De allí que
sólo procedería la tacha de inconstitucionalidad de la norma de
referencia cuando se demuestre que la aplicación del tope legal
importa una disminución irrazonable del haber de pasividad en
relación al nivel de vida del titular, medido en función de la pauta
legal contemplada en la ley mediante la cual se obtuvo el beneficio.
En consecuencia, hasta tanto no se practique la liquidación ordenada
por el juez de grado, resulta prematuro expedirse en torno a la
constitucionalidad del tope legal (CFSeg. Social, sala II, “Michelis, Juan Francisco c/ Anses, sent. del 4 de febrero de 2000).
Nuevamente en este punto les adjuntamos una serie de sumarios que tal vez les sean útiles para conocer la posición de nuestros tribunales acerca de la aplicación del sistema de topes de los haberes:

I.-EL TOPE DEBE CEDER ANTE EL GRAVE PERJUICIO AL CASO CONCRETO: Resultan razonables los topes máximos establecidos por el art. 55 de la ley 18.037, en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria (cfr. "Del Azar Suaya, Abraham", sent. del 25.09.97). De allí
que sólo procedería la tacha de inconstitucionalidad de la norma de referencia cuando se demuestre que la aplicación del tope legal importa una disminución irrazonable del haber de pasividad en relación al nivel de vida del titular, medido en función de la pauta legal contemplada en la ley mediante la cual se obtuvo el beneficio. En consecuencia, hasta tanto no se practique la liquidación ordenada por el juez de grado, resulta prematuro expedirse en torno a la constitucionalidad del tope legal. (exp. Nº 1614/1997. "MICHELIS, JUAN FRANCISCO c/ A.N.Se.S.". 4/02/00, C.F.S.S., Sala II.

II.- DEBE APLICARSE EL TOPE DEL HABER EN ACTIVIDAD: “El objeto de todo reajuste de haberes previsionales no es otro que permitir que el afiliado en pasividad perciba un haber que guarde cierta proporcionalidad con el haber de actividad. Por ello, al limitarse el derecho creditorio del actor con relación a los haberes que hubiese percibido de continuar en actividad, se está respetando el espíritu del fallo oportunamente emitido por el Tribunal en su beneficio, y que se limitó a fijar las pautas para una futura liquidación, sin computar valores líquidos absolutos, con el objeto de recomponer la situación de agravio patrimonial sufrida por el titular por la disminución de su haber de pasividad y no con la finalidad de lograr un enriquecimiento indebido, como resultaría de aceptarse su tesis de que no se limite el derecho de reajuste jubilatorio conforme el tope aplicable con relación a los haberes de actividad, lo que bien podría provocar que dicho haber resultase mayor que el que percibiría de haber seguido desempeñando actividades productivas. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia). exp. 534130/1996, "MAURIZIO, SERGIO ORESTES c/ A.N.Se.S.". 19/02/01 sent. def. 82125. C.F.S.S. Sala II.

III.- EL TOPE SE CONVALIDA POR EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL: “No corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 por el cual el legislador fija un tope máximo a las jubilaciones, dado que si bien es principio fundamental del régimen previsional argentino que exista una proporcionalidad entre los aportes efectuados y los beneficios acordados, el mismo no reviste una naturaleza absoluta, sino que por el contrario, se halla limitado al principio de solidaridad social, de acuerdo al cual los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Asimismo, el monto o porcentaje de esa quita es materia de política legislativa en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial. (Disidencia del Dr. Laclau). "BASTERO, Benjamín c/ Caja Nacional de Previsión para Personal de Estado y Servicios Públicos". 16/08/89 sent. 56. C.N.A.S.S. Sala III.
IV.- EL TOPE DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL SI CAUSA UN GRAVE PERJUICIO EN EL CASO CONCRETO: “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, cuando su aplicación a un caso concreto, importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber (una vez recalculado éste por aplicación del índice de salarios industriales), como una contribución solidaria a la seguridad social de quienes tienen mayor capacidad económica. "RONDAN, Isidra Bernardina c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". 10/04/90 sent. 416. C.N.A.S.S. Sala II.

V.- EL TOPE CEDE SI SE ROMPE LA RELACIÓN DE PROPORCIONALIDAD ENTRE LA PASIVIDAD Y EL SUELDO DE ACTIVIDAD: “Si bien, en principio, la fijación de topes en los haberes jubilatorios no es invalidante como inconstitucional, la tacha podría ser procedente si la privación de la movilidad de que gozaba el beneficiario y su reemplazo por la suma fijada como tope máximo se tradujere en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de pasividad y la que resultaría de haber continuado el titular en el desempeño de sus funciones, afectando el nivel de vida del beneficiario en modo tal que revistiere caracteres confiscatorios o de injusta desproporción, configurando con ello una violación a la garantía del art. 17 de la C.N. (cfr. C.S.J.N., sent. Del 03.08.76, “De Rose, Carlos Alberto”). (Del voto del Dr. Herrero). "GONZÁLEZ, HERMINIA DEL CARMEN c/ A.N.Se.S." 20/11/98 sent. 72543 C.F.S.S. Sala II.

VI.- RAZÓN DEL TOPE: PREVISIVILIDAD DE LAS EROGACIONES: “Son constitucionales los topes previstos en el art. 55 de la ley 18.037 pues la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones hace a la previsibilidad de las erogaciones y constituye un valor inherente a la eficacia del sistema previsional instaurado, circunstancia que torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que establece el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios. Ello permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces.CSJN. 27/12/96, “Chocobar c/CNPESP”, DT 1997-A-598, TSS 1997-404.


III.- LEY 24241

La ley 24241 entra en vigencia escalonadamente, es decir, la primera parte el 18/10/1993 y el resto en julio de 1994. Dicha ley instauró el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones estableciendo el régimen general para el otorgamiento de dichos beneficios. De más está decir que vino a reemplazar el sistema de la anterior ley, 18037, introduciendo variantes fundamentales en los puntos que nos interesan, a saber, la determinación del haber inicial y la movilidad

a) DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL
En primer lugar el haber de jubilación ya no guarda relación con el haber en actividad, por el contrario, el mismo se divide en tres ítems fundamentales: PBU, PC y PAP o Jubilación Ordinaria (si se trata de capitalización). Ahora pasaremos a explicar brevemente cómo se determina cada uno de ellos.
1) P.B.U. o Prestación Básica Universal: tal como lo indica su nombre es un beneficio de carácter universal porque se otorga a todos los afiliados al Sistema Integrado. Esta prestación tiene gran significación desde el punto de vista constitucional, ya que es la única prestación que cumplimenta el precepto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto a la obligación del Estado de otorgar los beneficios de jubilaciones y pensiones a toda la población trabajadora que haya cumplido con las condiciones de edad y años con aportes al Sistema.
Requisitos (art. 19 de la ley 24241):
i) La edad requerida para la prestación es de sesenta y cinco años de edad, para ambos sexos, pudiendo la mujer optar por retirarse a los sesenta años.
ii) Es necesario acreditar treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
- - el monto mínimo de la prestación básica es equivalente a dos veces y media el valor del A.M.P.O. (actualmente MOPRE).
- - el afiliado que acredita más de treinta años de servicios con aportes, y hasta un tope máximo de cuarenta y cinco años de servicios, incrementa el monto de la PBU en un 1% por cada año adicional sobre los dos MOPRES y medio.

PRESTACION BASICA UNIVERSAL: P.B.U.
Norma que reglamenta el beneficio Art. 19 Ley 24.241

Personas alcanzadas Beneficio de carácter universal (se otorga todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio)
Años de servicio necesarios 30
Edad requerida 60 (mujeres) 65 (hombres)
Determinación del monto 2 ½ MOPRES
Tope del beneficio Hasta el máximo de 45 años se incrementa un 1% por c/año adicional.



2) P.C. o Prestación Compensatoria: está destinada a los afiliados que hayan realizado aportes a alguno de los sistemas del régimen de reciprocidad jubilatoria con anterioridad a la reforma previsional.
I.- Requisitos (art. 23, ley 24241):
i) reunir los requisitos que permiten acceder a la prestación básica universal;
ii) acreditar tiempo de servicios, con aportes prestados en el régimen de reciprocidad jubilatoria anteriores al 1º de julio de 1994, mayor de 6 meses.
II) La prestación tiene un monto máximo propio, que es de un MOPRE por cada año de servicios con aportes computados y hasta un límite de treinta y cinco años.
III) El haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de ciento veinte meses inmediatamente anteriores al cese en el servicio, a la extinción del contrato laboral o a la solicitud de beneficio, lo que ocurra primero.

PRESTACIÓN COMPENSATORIA O P.C.
Norma que regula el beneficio Art. 23, ley 24.241
Personas alcanzadas Quienes, dentro de los últimos 10 años de servicios poseen aportes anteriores al 01/07/1994
Años de servicios necesarios 30
Edad requerida 60 (mujeres) 65 (hombres)
Determinación del monto 1,5 % por cada año de servicios con aporte
Tope del beneficio 35 años hasta el valor de 1 MOPRE


3) P.A.P. o Prestación Adicional por Permanencia: es el tercer elemento que integra el haber inicial de un beneficio de reparto.
I) Requisitos (art. 30, ley 24241):
i) Reunir los requisitos que permiten acceder a la prestación básica universal;
ii) Acreditar tiempo de servicios con aportes prestados en el régimen de reciprocidad jubilatoria a partir del 1 de julio de 1994;
iii) Que el tiempo de servicios a computar a partir del 1 de julio de 1994 no sea inferior a 6 meses.
II) - el haber mensual de la prestación adicional se determina considerando el 0,85% del promedio de las remuneraciones o de las categorías por cada año de servicios con aportes al régimen público de reparto.

PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA O P.A.P.
Norma que regula el beneficio Art. 30 Ley 24.241
Personas alcanzadas Aquellas que dentro de los últimos 10 años de servicios tengan aportes posteriores a 01/07/1994 y no sea inferior a 6 meses
Edad requerida 60 (mujeres) 65 (hombres)
Años de servicio 30
Determinación del monto 0,85% por cada año de servicios con aportes
Tope del beneficio 35 años hasta el valor de 1 MOPRE





b) MOVILIDAD

La ley 24241 se ocupó del tema de la movilidad en tres artículos básicos: art. 21, 32 y 160.
El artículo 21 crea al A.M.P.O. (Aporte Medio Previsional Obligatorio) y el texto original de la ley decía lo siguiente: “El Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. El cómputo del A.M.P.O. se realizará en los meses de Marzo y Septiembre de cada año”.
Por su parte el artículo 32 decía que: “ los haberes de las prestaciones del Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del A.M.P.O., no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo”.
Finalmente el artículo 160 en su texto original establecía que: “ a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el artículo 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta Ley, se estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Única de Seguridad Social. El Estado Nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley”.
De la conjunción de las tres normas surge que el nuevo sistema de movilidad dependerá de un nuevo instituto: el A.M.P.O. A su vez el artículo 32 establece que los haberes debían reajustarse según las variaciones que dicho A.M.P.O. habría de tener a los meses de marzo y septiembre.
El primer A.M.P.O. en marzo de 1995 era de $63.- y partir del 01-04-95 fue de $72 llegando a valer a 08/97 $82. Sin embargo estos aumentos nunca fueron trasladados a los haberes de los pasivos.
Este sistema estuvo en vigencia por poco tiempo, puesto que en marzo de 1995 se sanciona la ley 24.463, llamada “Ley de Solidaridad Previsional”. Dicha ley deroga los artículos 21 y 32 pero luego, por el decreto 833/97 se deja subsistente el artículo 21 modificándole el texto. Es así que según el nuevo texto: “El Módulo Previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio”. El artículo 32 según la modificación hecha por la ley 24463 en su nuevo texto dice: “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.

¿Qué reclamar?

En este apartado se detallarán los posibles puntos a reclamar teniendo en cuenta que no es necesario que en cada caso se apliquen todos. Lo expuesto reconoce su sentido en que, por ejemplo, no todos los afiliados exceden los 35 años, lo único que siempre van a reclamar es la movilidad y la actualización correcta de las remuneraciones.
a. el art. 24, inc. a) de la ley 24241 establece el tope del valor de 1 A.M.P.O. por cada año de servicios computados a los fines de la determinación del valor de la P.C. El mismo dice que: “...Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones”.
Es de destacar que, a diferencia del régimen de la ley 18037, la ley 24241 contempló una mejora en el monto de la P.C. en razón del exceso de años de servicios. Recordemos que la anterior ley tan solo contemplaba un aumento en el porcentaje del cálculo en razón del exceso de edad que tuviere el afiliado al momento de solicitar su beneficio previsional. Pero en modo alguno contemplaba los casos de aquellos que se excedían en los años de servicios. En cambio, la ley 24.241 prevé un aumento en el monto de la PC hasta un máximo de 35 años, sin embargo, no queda claro el fundamento de dicha limitación siendo que el afiliado por esos servicios ingresó los correspondientes aportes al sistema.
Cabe concluir que si nos encontramos con una persona que excedió los 35 años de aportes se podría solicitar la inconstitucionalidad de esta norma - art. 24, inc. a) de la ley 24241- a fin de que le computen todos los servicios prestados.

b) La actualización de las remuneraciones: un segundo reclamo se podría dirigir hacia la actualización de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber.
El ya mencionado art. 25 inc a) nos dice que la PC se determinará sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios y agrega que para practicar esa actualización la Anses reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. La Anses reglamentó dicha norma mediante la resolución 918/94, la cual a su vez decía en su art. 1 que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme al Libro I de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por la Resolución D.D. Nº 63/94.
Dicha resolución estableció en su Anexo I la tabla de coeficientes de actualización de la cual surge que se aplican los mismos hasta el 31 de marzo de 1991, dejando las remuneraciones de los años 1992 y 1993 sin actualizar. La Administración sustenta dicha actitud en la aplicación de la ley 23.982 de Convertibilidad. Recordemos que dicha norma prohibía la aplicación de índices para repotenciar deudas. Esto implica que las remuneraciones que han sido tomadas para determinar el monto de la PC entre los años 1992 y 1993 han quedado congeladas.
Al respecto solo podemos transcribir lo que nuestra Suprema Corte ha dicho in re “Sánchez, María del Carmen”: “...esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar las jubilaciones y pensiones móviles según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia” y que “...la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales”. Por último agrega con total rotundidad que: “... no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad (ley 23.928) que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador”.


Estos argumentos echan por tierra los planteos formulados por la Anses razón por la cual en aquellos casos en que han tomado en cuenta las remuneraciones de los años 1992 y 1993 se podría reclamar la redeterminación de la PC solicitando que las mismas se actualicen correctamente.

c) finalmente podríamos mencionar el límite que establece el art. 26 de la ley 24.241 en relación al límite del valor de 1 AMPO por cada año de servicios anteriores a 07/94, el monto máximo de la PC.
Los argumentos a esgrimir son similares a los ya esbozados en relación al límite de 35 años para la determinación de la PC.



IV.- LEY 24463

Con fecha 8 de marzo de 1995 es sancionada la Ley 24.463 denominada de “solidaridad previsional”, promulgándose parcialmente el día 23 de marzo de ese mismo año. En el Boletín Oficial del 30 de marzo de 1995 se publica el texto completo de la norma con una única observación al art. 32 por parte del Poder Ejecutivo.
Dicha ley contiene una serie de normas de distinta naturaleza, pudiéndose, a grandes rasgos, y de acuerdo con la propia estructuración dada a su redacción, distinguir un grupo de reformas a la Ley 24.241, normas sobre movilidad y haberes mínimos y máximos, contenidas en el TÍTULO I, CAPÍTULO I; y otro referido a normas de carácter estrictamente procesal bajo el título de REFORMA AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TÍUTLO I, CAPITULO II.
A partir del art. 14 de la Ley 24.463 comienza la modificación del procedimiento judicial en lo relativo a la materia, reforma que sustancialmente varía todo lo referido a la estructura y clase de proceso, lo que además implica un cambio profundo en lo atinente a las características y principios que dominarán las acciones particulares.
La reforma es esencial, ya que supedita el proceso a seguirse a los principios propios contenidos en el C.P.C.C.N., radicalmente diferentes a los que por tradición se siguieron en la materia.
i. proceso contencioso: el proceso es “contencioso”, entendido como aquél que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos elementos que revisten calidad de partes (cf. PALACIOS, DERECHO PROCESAL, T.I., pág. 93). Totalmente se aleja de lo que desde un principio se había seguido en la materia en donde no existía un actor y un demandado en el sentido estricto y doctrinario del término, por lo que aparecía difusa, por no decir inexistente, la idea de un conflicto ente las partes, ya que todo se aproximaba a la idea que los entes previsionales era llevados a los estrados judiciales para juzgar la legalidad de sus decisiones, por lo que era inadecuado hablar de que dichos entes defendían intereses y derechos propios.
ii. instancia de parte: el proceso, a partir de ahora, será impulsado a instancia de parte, es decir que la actividad, como acción, de los particulares será la que estimulará toda la serie de actos relativos al procedimiento.
iii. movilidad de las prestaciones: partiendo de la base de que la misma se caracteriza por ser un derecho subjetivo exigible, de rango constitucional, de carácter alimentario, de contenido económico, protegido por la garantía de la propiedad y sujeto en su reglamentación a los principios de legalidad y razonabilidad, no cabe duda el carácter inconstitucional de los art. 1º, 7º y 11º de la ley 24463.
El art. 7º establece que las prestaciones deben ajustarse hasta el 31/03/91 por el índice del Nivel General de las Remuneraciones, que es correcto pero elabora un Anexo donde enuncia el índice y lo limita al mes de enero de 1991. Ninguna causa de orden técnico y menos jurídica justifica esta confiscación de un 29,08% en el aumento jubilatorio que surge de la diferencia entre el índice de Enero y de marzo de 1991. Dicho articulado no hace más que contrariar los arts. 14bis y 17 de la Constitución Nacional.
Sin duda el objetivo de estas disposiciones es otorgar carácter normativo a la pretensión de que la ley 23.982 derogó el art. 53 de la ley 18037, que rigió hasta el 01/10/93.
El período que se inicia a partir del 30/03/95 con la entrada en vigencia de la ley 24463 se caracteriza por la suspensión de la movilidad del art. 53 Se suprime el art. 160 de la ley 24241 que establecía el nuevo sistema de movilidad. Sin embargo luego de que se vio que el AMPO comenzó valiendo $63 y que en el segundo semestre del 94 ascendió a $72 se deroga el mencionado artículo con efecto retroactivo. Otro instrumento para despojar a la movilidad de todo contenido y garantía fue declarar al sistema como de “reparto asistido” y sujetar a la ley de Presupuesto de cada año la determinación de la movilidad durante el período anual de vigencia del mismo, tal como lo establecen los art. 1º y 3, 7º punto 2. Toda movilidad requiere un parámetro para su valuación y la carencia del mismo quita al haber previsional de su contenido de derecho subjetivo violando los arts. 14 y 17 de la Carta Magna.
iv. Defensa de limitación de recursos: una de las particularidades de esta nueva ley de procedimiento es la existencia de una figura procesal, estrictamente una defensa, enunciada a través de dos artículos, el 16 y el 17, llamada “defensa de la limitación de recursos en el Régimen de Reparto”. Esta norma coloca al Estado en una situación de privilegio, violando el principio de igualdad de las partes, consagrando la irresponsabilidad del Estado frente a las obligaciones que debe asumir y arbitrar los medios para cumplirlos. Este artículo 16 coloca en letra muerta las sentencias de los Tribunales violentando los artículos 14 bis, 16, 17 y 18, entre otros. Dicho artículo permite que el Estado oponga esta limitación de recursos como una “defensa”. La ley pretende volver ala época en que en virtud de lo dispuesto por el art. 7º de la ley 3952 se consideraba que las sentencias condenatorias contra el Estado eran meramente declarativas, cuando a partir del fallo de la Corte Suprema de la Nación del 7 de septiembre de 1966 en la causa: “PIETRANERA, Josefa y otros c/ Gobierno Nacional” (Fallos 265:291), se entendió que resultaban ejecutables dichas sentencias, porque lo contrario importaría poner al Estado “fuera del orden jurídico”admitiéndose así, que el Poder Judicial intimara al Poder Ejecutivo a que en un plazo perentorio manifestara en qué tiempo cumpliría la condena, reservándose la facultad de rechazar un pedido irrazonable, porque “es potestad de los Jueces hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho”. Por otra parte, no resulta admisible en aquellos asuntos en que por la edad del actor, la actualización del haber y la percepción del crédito se pospusiera para una época en la que el mismo no pudiera usar y gozar de su derecho, como ocurre cuando dicha edad se aproxima al límite final de la expectativa de vida de la población (CSJN- “Iachemet, María Luisa c/ Armada Argentina” del 29/04/1993, XXIV).
v. excepción de costas: el art. 21 de la misma ley rige el tema de las costas en los procesos que tengan por objeto asuntos previsionales. En su corta redacción allí se establece que “en todos los casos” la imposición de las mismas será “por su orden”. De su redacción se deduce claramente que es intención del legislador apartarse del sistema general sobre la materia contenido en el CPCCN (art. 68) en la totalidad de los casos sin hacer ninguna clase de distingo, sea en cuanto a la clase de acción, sea en cuanto a las circunstancias particulares que puedan acaecer durante el proceso. Al hablarse de “costas por su orden” equivale a la expresión del art. 72 del C.P.C.C.N. de costas “en el orden causado”, significando que cada parte del proceso soporta la totalidad de las propias y la mitad de las comunes. A modo de simple referencia describiremos que el sistema seguido por el Cogido Procesal toma al “hecho objetivo de la derrota” como pauta para determinar la responsabilidad de la parte perdidosa en el pleito en el pago de los gastos del proceso, pero admitiéndose diferentes excepciones al sistema contenidas en el capítulo que trata la materia. Es decir que la diferencia en asuntos previsionales es notoria, ya que nada de lo expresado en el C.P.C.C.N. puede ser aplicado a la materia, pues la redacción del art. 21 es contundente y clara al respecto. Con respecto a las costas de los juicios, enuncia la ley, que en todos los casos serán por su orden, y todo lo dispuesto respecto al nuevo procedimiento, será de aplicación inmediata, incluso en las causas en trámite, teniendo en cuenta que esta norma se encuentra vigente desde el mes de marzo de 1995.
vi. Determinación de topes máximos: la ley determinó topes máximos para las prestaciones (art. 9) que se otorguen a partir de la promulgación de la misma y en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241. Todo ello de acuerdo a una escala de gradualidad. Esto no se aplicará en forma retroactiva respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley.
vii. Posibilidad de reingreso a la actividad remunerada de los beneficiarios. Otro aspecto que modificó esta norma, fue la posibilidad de reingresar a la actividad remunerada de los beneficios de prestaciones del Régimen Previsional Público, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomo, sin que se le suspenda ni disminuya el pago de prestación alguna. Anteriormente con la ley 24.241, esto no era posible.
viii. Obligatoriedad del reingresado de realizar aportes. Estableció la obligación del reingresado a la actividad de efectuar aportes, destinados al Fondo Nacional de Empleo. Con una excepción. Aquellos jubilados con derechos adquiridos por ser beneficiarios de regímenes anteriores a la ley 24.241, no deben aportar al mencionado Fondo, en caso de reingreso a la actividad autónoma, según lo dispuso la ley 24.476, vigente desde fines de noviembre de 1995

ix. Perdida de la prerrogativa de solicitar reajuste. En el caso de volver a trabajar, el jubilado con el nuevo régimen previsional, no posee la prerrogativa de solicitar reajuste o mejorar en la prestación originaria, por los nuevos aportes realizados, como antes se efectuaba de acuerdo a las Leyes 18.037 y 18.038, luego de tres (3) años de aportes. Sin embargo, existe una excepción al respecto: aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales, que hubieren accedido a tales beneficios amparadas en los denominados regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se les suspenderá el pago del mismo.


x. Competencia federal: Finalmente, la Ley 24.463, modificada por su similar 24.655 reforma sustancialmente el procedimiento Judicial de la Seguridad Social, determinado que las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrán ser impugnados ante los juzgados federales de la primera instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias.

xi. Proceso sumario: Este procedimiento debe iniciarse a través de una demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario, previsto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por esta ley. De esta forma la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada, no siendo necesario para habilitar la instancia judicial la interposición de ningún recurso en sede administrativa.


xii. Creación de la Cámara Federal de la Seguridad Social: La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por la Ley 23.473, se transformó en la Cámara Federal de la Seguridad Social, y su sentencia definitiva, será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio.

xiii. Garantía de otorgamiento: El Estado Nacional, por otro lado, garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en la ley 24.463, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto. Esta determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, estableciendo que ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado, que ya mencionáramos con anterioridad.
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