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como se calcula un reajuste?

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como se calcula un reajuste? Empty como se calcula un reajuste?

Mensaje por anarelle Dom Mar 21, 2010 12:28 am

Tengo que hacer un reajuste y no sé por dónde empezar. Quisiera saber cuáles son las fórmulas para calcular cuál es la diferencia a reclamar, paso por paso.
Leí algo en internet y en un libro pero me dijeron que era incorrecto y que debía sacar los cálculos de la ley 24.241 y después unos coeficientes del boletín oficial. Pero la verdad es que estoy bastante perdida.
Estoy estudiando programación de sistemas, así que me gustaría tener bien en claro cuáles son las fórmulas y coeficientes que se usan, para armar alguna herramienta que ya me quede y me sirva a futuro (si logro hacerla, la comparto con ustedes, porque tengo entendido que los programas que hacen estos cálculos son bastante costosos).

¿Alguien podría explicarmelo en forma detallada?

Muchas gracias!!!

anarelle

Cantidad de envíos : 1
Fecha de inscripción : 21/03/2010

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como se calcula un reajuste? Empty Re: como se calcula un reajuste?

Mensaje por angelmigue Jue Abr 08, 2010 10:24 am

Hola Ana, que tengas un buen dia, espero entender , fijate si te sirve esto Shocked

para empesar creo que te arrima al tema Rolling Eyes

bien despues iremos por mas si?? bounce

un abrazo Angel... Razz

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PRACTICO DE COMPUTOS

Por Guillermo J. Jáuregui

Cómputos especiales y otras cuestiones.

Introducción

En fecha reciente he estado colaborando con la Gerencia de Capacitación de la ANSeS. Este hecho inusual me ha permitido perfeccionarme en una serie de cómputos que, por sus particularidades, pueden ser llamados “cómputos especiales”. Considero conveniente difundir estos conocimientos para que las UDAI del interior, los computistas y los profesionales intervinientes se actualicen en una materia sobre la cual existe muy poca documentación.
Docentes de frontera o docentes de escuelas diferenciales
El régimen diferencial para docentes de frontera y establecimientos de enseñanza diferencial previsto en el Decreto 538/75, que se encuentra vigente (Leyes 24.017, 24.175, art. 157 de la Ley 24.241 y Circular Nº 1/95-ANSeS-Comisión Interpretación Ley 24.241), se distingue del resto de los regímenes diferenciales por no tener edad mínima y sólo servicios mínimos (25).
Conviene entonces explicar cómo se calcula la edad requerida para jubilarse cuando no se reúnen los 25 años de estos servicios diferenciales.
Según el art. 1º del Decreto 538/75, los servicios docentes que se consideran son los prestados al frente directo de alumnos en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14.473 y su reglamentación, en:
a) escuelas de zonas y áreas de fronteras (ley 19.524) en el nivel primario y preprimario;
b) establecimientos de enseñanza diferenciada.
Queda excluido de lo dispuesto precedentemente el personal que imparta la instrucción en forma individual.
El art. 3º del Decreto 538/75 prevé que los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, de la naturaleza de los mencionados en el art. 1º, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en dicho artículo si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de esos mismos servicios en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la ley 14.473 y su reglamentación.
En primer lugar, deben separarse los servicios del Decreto 538/75 del resto de los servicios docentes, en aquellos casos en que existan períodos en escuelas de ubicación muy desfavorable, porque estos últimos se bonifican con un 33% (art. 2 del Decreto 538/75). Para tener derecho a la bonificación es necesario que los servicios docentes en ubicación muy desfavorable hayan sido prestados durante un lapso no inferior a 6 años, continuos o discontinuos.
Conviene tener en cuenta que sólo la ubicación identificada con la letra “D”, en los certificados del Ministerio de Educación, se consideran como muy desfavorable para esta bonificación.
1) Ejemplos de bonificación.
Ejemplo a)
Maestro en ubicación desfavorable siempre: 20a 2m
20a 2m x 0,33 = 6a 7m 25d
Serv. Dto. 538/75= 20a 2m
Bonificación: 6a 7m 25d
Servicios c/bon. 26a 9m 25d
Ejemplo b)
Maestro en ubicación desfavorable: 10a
En ubicación no desfavorable: 12a
10a x 0,33 = 3a 3m 18d
Servicios Dto. 538/75 c/bonif: 13a 3m 18d
Servicios Dto. 538/75 s/bonif: 12a
Servicios c/bon.: 25a 3m 18d
Ejemplo c)
Maestro en ubicación desfavorable: 4años.
En ubicación no desfavorable: 21 años.
Total = 25 años docentes en Dto. 538/75
No lleva bonificación porque tiene menos de 6 años de ubicación desfavorable.
2) Ejemplos de cálculo de la edad requerida:
Ejemplo a)
Maestro con 15 años en ubicación muy desfavorable.
Director de Primaria, servicios comunes: 11 años.
Edad a la fecha de la solicitud = 51años.
Edad mínima para los servicios dependientes comunes (Ley 24.241)= 64 años.
Bonificación = 15a x 0,33 = 4a 11m 12d
Ubicación muy desfavorable: 15a
Bonificación: 4a 11m 12d
Total Servicios Dto. 538/75: 19a 11m 12d
1) Serv.Dto. 538/75 = 19a 11m 12d / 25 = …… 79,80%
2) Servicios comunes.= (11as x 51) / (30 x 64) = 29,22
Total ........................................................……. .109,02%
Como supera el 100% se considera que reúne la edad requerida.
Ejemplo b)
Mujer de 51 años de edad a la fecha de solicitud.
Edad mínima para los servicios dependientes comunes (Ley 24.241)= 59 años.
Edad mínima para los servicios autónomos comunes (Ley 24.241)= 60 años.
1) Serv. doc. D. 538/75 = 2as.
2) Serv. doc. Comunes = 21as. 8ms. 9ds.
3) Serv. Comunes = 4as. 9ms. 2ds.
4) Serv. autónomos = 2as.
Aunque los servicios sumados superen los 30 años, se toman por los tiempos reales computados a los fines del próximo cálculo.
2 a. / 25 = ........................................................8,00%
(21a. 8m. 9d x 51) / (30 x 59)=.......................62,50%
(4 a. 9m. 2d. x 51) / 30 x 59=.........................13,70%
(2 a. x 51) / (30 x 60) =....................................5,66%
Total ..............................................................89,86%
Como no llega al 100% no tiene la edad requerida.
Embarcados
Este tipo de cómputo se refiere al personal en relación de dependencia o autónomo que, por realizar trabajos a bordo de embarcaciones, tiene el régimen de cómputo previsto en el Decreto 6395/46, que permite computar un año de servicios si en el año calendario se estuvo embarcado durante seis o más meses. Cuando el período de embarque es menor a seis meses, se computa como tiempo de servicios el doble del tiempo trabajado. Este tipo de cómputo obliga a cargar los servicios de embarcado por año calendario, para poder analizar en cada año cuanto tiempo se considera computable.
Respecto de estos servicios sigue vigente lo previsto en el art. 25 del decreto 6395/46:
Art. 25.- “Respecto del personal embarcado y del que realiza tareas en forma discontinua la fracción que dentro del año exceda de 6 meses de servicios, de 150 días o de 1200 horas, será computada por un año entero. Las fracciones menores de 6 meses de servicio, de 150 días o de 1200 horas dentro de un año calendario, se computarán como dobles. En ningún caso podrán computarse dentro de un año calendario más de 12 meses de servicios”.
Es conveniente señalar que en estos servicios como en todos aquellos servicios discontinuos, de temporada o de estibadores, existen limitaciones para la bonificación de los mismos en el primero y en el último servicio de este tipo. Existe una norma aplicable a estos servicios por la cual no es posible computar con tiempo bonificado más de un año de servicio dentro de cada año calendario. Según los arts.15 y 16 de la Ley 18.037:
Art. 15.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.
(Agregado por ley 22.431, art.17) La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año.
Art. 16.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resultare entre las fechas que se consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
De esta forma, si una persona en un año cualquiera trabajó cinco meses en forma temporaria, al multiplicar ese período por tres, como lo dispone la Resolución 10.130/87 CNPICAC., no se va a computar 1 año y tres meses, sino únicamente un año.
Siguiendo ese razonamiento, si una persona tiene trabajos discontinuos y comenzó el primer período discontinuo el primero de diciembre de un año, solo se le va a computar un mes porque ese es el máximo tiempo existente entre el ingreso y el 31 de diciembre de ese año. A este primer período se lo denomina la cabeza. De la misma manera el último servicio discontinuo (la cola) que terminó un 31 de enero no va a permitir computar más de un mes, por lo que expresáramos.
El tiempo efectivo de trabajo se extrae de las libretas de embarco. Es importante destacar que aquellos períodos que figuran en las certificaciones de servicios extendidas por el empleador pero no así en las libretas o permisos de embarco y que correspondan a licencias, desembarcos legales, enfermedad, francos compensatorios o accidentes, en los que sin extinción del vínculo laboral, no ha habido efectiva realización de tareas, pero han percibido remuneraciones, se consideran para el cómputo de servicios como “servicios diferenciales” (art. 27 del Decreto 6395/46, y dictamen GAS Nº 1029) y se adicionarán al año en que fueron usufructuados los mismos.
Trabajos discontinuos y de temporada
Ya en el decreto 6395/46 se daba por cierto que el año tenía 300 jornadas laborables o lo que es lo mismo 2400 horas laborables (en el art.25 ya transcripto se equiparaban seis meses calendarios con 150 jornadas o 1200 horas). Se parte de la base que el mes tiene 25 días laborables y en consecuencia en el año hay 25 jornadas x 12 meses = 300 jornadas computables. De esta forma, en jornadas de trabajos comunes, los horas anuales ascienden a 25 x 12 x 8= 2400 horas laborables. Si las tareas son insalubres las horas anuales se reducen a 25 x 12 x 6= 1800 y si el trabajo es nocturno son 25 x 12 x 7= 2100 horas posibles.
Partiendo de estos supuestos, si en un certificado de servicios se acreditan en un mes 100 horas de trabajo corresponde computar solamente 15 días corridos, en base a la siguiente operación = (100/ x 1,2= 15 días corridos. Cuando en un año se certifican 100 jornadas de trabajo corresponde computar 100 x 1,2= 120 días corridos. Dado que un año tiene 300 jornadas posibles, para transformar jornadas de trabajo en lapsos de días corridos debe multiplicarse a las jornadas por 1,2, ya que 300 jornadas x 1,2 = 360 días del año.
Una vez determinado a cuantos días corridos equivale una cantidad de horas o jornadas, es necesario determinar ese lapso con precisión a los fines de la determinación de la condición del afiliado regular, fecha de cese y otras variables que determinan el derecho.
Por ejemplo, si una persona trabajó en un año 100 jornadas y 500 horas, sin que se precise en los certificados de trabajo cuáles fueron los días en que trabajó, el procedimiento para determinar el verdadero lapso computable es el siguiente:
100 jornadas x 1,2= 120 días corridos o cuatro meses
500 horas de servicios comunes / 8= 62,50 jornadas x 1,2 = 75 días corridos o 2 meses y 15 días.
En consecuencia se computarán, en principio, 6 meses y quince días.
Ahora viene la cuestión de cómo ubicar ese período en el transcurso del año. Para beneficiar al afiliado conviene asignar el período a la última parte del año, con lo cual se computa el período: 16 de junio hasta el 31 de diciembre. Posteriormente, para determinar el tiempo computable como trabajo discontinuo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) Si el período en cuestión (16.6./31.12) es la cabeza no se puede computar más de 6 meses y 15 días;
2) Si el período es posterior a la cabeza y no es la cola; se multiplicará por 3 y como así se supera al año se computará un año;
3) Si el período es la cola, se computará un año, porque la ubicación del período en la parte final del año permite multiplicarlo por 3. El tope para la cola es un año porque ese es el período que media entre el primer día del año y el último día trabajado.
Se pueden definir los servicios de temporada como los descriptos en el art. 96 de la Ley de Contrato de Trabajo : “…cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”. En cambio, los servicios discontinuos son aquellos que se prestan durante todo el año pero con intermitencias. Estos servicios se asemejan a los definidos como contrato de trabajo eventual, en el art. 99 de la citada ley (servicios extraordinarios). Para el caso de los trabajos rurales, el art. 7 del Decreto 1311/57, reglamentario de la ley jubilatoria de trabajadores rurales 14.399, enumeraba una serie de trabajos discontinuos y de temporada. El art. 6 de este decreto permitía computar un año de trabajo por cada 120 días de trabajo. Posteriormente el cómputo de estos servicios fue regulado por la Resolución 10.130/87 de la Ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles. En la misma se fijó en 120 días el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que prevé el artículo 15 (art. 2º párrafo in fine) de la Ley 18.037 (t.o. 1976).
Esta resolución ha sido interpretada incorrectamente en la ANSeS por cuanto cuando se invocan servicios discontinuos, el período, sea mensualizado, por horas o por jornadas, se multiplica por tres.
En el caso de servicios mensualizados como contienen 25 jornadas por mes, el cálculo correcto debería ser multiplicar el tiempo corrido por 2,5. Así, una persona que trabajó en forma mensualizada cuatro meses corridos, o lo que es lo mismo 100 jornadas, al multiplicar los 4 meses por 2,5 se obtiene un tiempo computable de 10 meses que es lo mismo que multiplicar por 3 las 100 jornadas (300 días corridos o 10 meses).
Cuando se trata de jornadas la ANSeS multiplica por tres lo cual es correcto y cuando se computan horas multiplica por 0,375, que equivale a dividir por 8 y multiplicar por 3, lo cual también es correcto.
Para uniformar el criterio debería seguir trabajándose como hasta ahora pero multiplicar los servicios discontinuos mensualizados por 2,5. De esta forma se trataría en forma igualitaria al que trabajó en forma mensualizada, jornalizada o por horas. Con un ejemplo se verá más claramente:
800 horas (200 horas mensuales en cuatro meses) x 0,375= 300 días corridos;
100 jornadas que comprenden cuatro meses (25 jornadas x 4) multiplicadas por 3= 300 días corridos;
4 meses multiplicados por 2,5= 10 meses o 300 días corridos.
Cuando estos servicios se certifican en un período en forma indeterminada, consignando globalmente jornadas u horas de trabajo, es necesario determinar un lapso continuo, que se ubica en la última parte del periodo certificado, para no perjudicar al afiliado en la cuenta de los meses que se toman para el afiliado regular.
Ejemplo: Se certifican en el año 1984 20 jornadas como trabajo de temporada. Entonces las 20 jornadas multiplicadas por 1,2 se transforman en 24 días corridos. Por ello el período de días corridos es 7.12.1984/30.12.84, con lo cual se ubican los veinticuatro días continuos en la última parte del año para poder continuar con el cómputo. Es imprescindible ubicar en un lapso las jornadas u horas trabajadas a los múltiples fines de la aplicación de la Ley 24.241 (afiliado regular, cese, años de PC o PAP, etc.). Lo mismo ocurre con las horas certificadas globalmente en cualquier período. Se considera que existen 2400 (25 días x 8 horas x 12 meses) horas de trabajo en un año, cuando el trabajo no es insalubre. En caso de trabajos insalubres las horas anuales son 1800 (25 días x 6 horas x 12 meses). Cuando dentro de un mismo período coexisten jornadas u horas trabajadas con distintos empleadores, siguiendo el ejemplo anterior, supondremos que hay otro certificado por el período 1.1.1984/31.12.1984 por 480 horas de servicios no insalubres. Siguiendo el procedimiento ya descripto las 480 horas se transforman en 2 meses y doce días corridos (480/8= 60 jornadas x 1,2) y se computan 3 meses y 6 días (24 días por las jornadas y 2 meses y 12 días por la horas) y se rectifica el período cargado poniendo 25.9.1984/30.12.1984. Luego se computa el triple del tiempo acreditado en forma discontinua sin superar el límite del año, el de la cabeza o el de la cola.
20 jornadas x 3= 60 días corridos;
480 horas x 0,375= 180 días corridos.
En total las 20 jornadas y las 480 horas se transforman en 8 meses corridos.
Si la persona del ejemplo hubiera trabajado 3 meses y 6 días corridos, al multiplicarse 3,2 meses por 2,5 también daría un total computable de 8 meses corridos. Esto demuestra que es inequitativo y contrario a las reglamentaciones citadas multiplicar por 3 a los períodos mensualizados.
Cómputo de capataces y estibadores portuarios
Este tipo de tareas corresponde a un servicio discontinuo y todo lo dicho en los párrafos anteriores le es aplicable. El cómputo se realiza siguiendo las directivas de la Resolución 10.359/87 de la Ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles, según la cual en lo relativo a la computación de las horas de trabajo para conformar una jornada corresponde estar a lo previsto en el artículo 9º del Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario, aprobado por Ley 21.429, es decir seis (6) horas comunes equivalen a un (1) día de labor y en tareas de paleo a mano en ambiente insalubre en buques tanques y petroleros y de mercaderías a granel en mal estado, en bodegas, tres (3) horas de labor será igual a un (1) día de trabajo.
Por tal razón si se acreditan 60 jornadas de trabajo como estibador se computa un año o lo que es lo mismo si se acreditan 360 horas de trabajo normal de estibador también se computa un año.

Aeronavegantes
Cuando se trata de aeronavegantes se debe conocer el total de horas de vuelo del interesado y el inciso del artículo 3º del Decreto 4257/68 (tipo de tareas del interesado) en el que se encuentra incluido (piloto, copiloto, instructor, comisario, auxiliar, etc).
En la Circular 62/93-ANSeS (GP) de la Gerencia Previsional, de diciembre de 1993 se resolvió lo siguiente:
A los efectos de la aplicación del art. 3° del dto. 4257/68, cuando se verifique la prestación de tareas en calidad de aeronavegante, procede señalar que el concepto de tiempo total computado debe interpretarse como el resultante de la suma del cómputo de tiempo simple más la bonificación que en base a la función desempeñada se especifica en los incisos a) al e) del segundo párrafo del mencionado artículo.
Respecto al cálculo de dicha bonificación debe tenerse presente que ésta no podrá en ningún caso ser superior al 50% del total computado.
Ejemplo:
Período trabajado 1-1-73/31-12-92 = 20 años (tiempo simple)
Horas de vuelo de función de Piloto = 12.552 hs.
Art. 32, inc. b) = (12.552 )/400 = 31 as. 4 ms. y 16 d
Tiempo simple 20 as
Bonificación 31 as 4 ms 16 ds
Total computado 51 as 4 ms 16 ds
En razón de superar la bonificación el 50% del total computado (51 as 4 ms y 16 ds), ésta deberá fijarse en ese porcentaje, es decir, que el cómputo de servicios quedaría integrado de la siguiente forma:
Tiempo simple 20 as
Bonificación 25 as 8 ms 8 ds
Total computado 45 as 8 ms 8 ds
Servicios en el correo. Ley 23.429
En el caso de servicios en el correo comprendidos en la Ley 23.429 conviene tener en cuenta lo que expresa esta norma: Art. 1ro.: “Los servicios cumplidos por el personal de la empresa nacional de correos y telégrafos ENCOTel y Secretaría de Comunicaciones, durante la vigencia de la ley 12.925 (derogada por la ley 17.310 del 15.6.67) en virtud de los aportes especiales que establecía la misma serán considerados privilegiados, según consta en la disposición señalada hasta la fecha de su vigencia”. Art. 2do: “A los fines de establecer la edad en que los agentes de las jurisdicciones mencionadas en el art. anterior se encontrarían en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria, se efectuará el prorrateo que establece el art. 32 - ley 18.037, considerando para ello únicamente el 50% del total de los servicios cumplidos bajo el régimen de la ley 12.925".
Cuando el cese ocurrió antes del 1.1.92 (Ley 23.966), los servicios del correo comprendidos en la L.23.429 se dividen en 2 períodos: El primer período es igual a la mitad del lapso trabajado antes del 15.6.67 (es un servicio con menor edad y menores años mínimos conforme a la Ley 12.925) y el segundo es la otra mitad del período anterior al 15.6.67 más todo el tiempo trabajado luego del 14.6.67 y es un servicio dependiente común. Cuando el cese es posterior al 31.12.91 la ANSeS considera que la L.23.429 está derogada por el art. 11 de la L.23.966 y todo el período del Correo se considera servicio común. Ténganse en cuenta las excepciones a lo expuesto (D.1925/93 y Res. 11/94 SSS) y los listados de personal incluido en la L.23.429. Con fecha 3.3.02 la Corte Suprema en autos Carrera, Manuel Alberto consideró que la Ley 23.429 sigue vigente para el prorrateo del art. 32 de la Ley 18.037(ver RJP Nº 70, pág. 520).
Servicios docentes
Los servicios docentes pueden ser de 6 tipos diferentes:
Docentes simples: son los servicios docentes no al frente de grado en escuelas primarias, secundarias e institutos de nivel superior (terciario), todos ellos amparados por el Estatuto del Docente -Ley 14.473 y los servicios docentes no amparados por la Ley 14.473 (como los universitarios). Dentro del régimen de previsión nacional los servicios universitarios son considerados por la ANSeS como servicios comunes. Para la ANSeS el art. 29 de la Ley 18.037 ha quedado derogado a partir del 31.1.94 (Ver dictámenes 5134/94 y 5167/94 ANSeS (GAJ) RJP TVII, 400).
Docentes al Frente de Grado: son los servicios docentes al frente de grado en los establecimientos comprendidos en el Estatuto del Docente-Ley 14.473. La Provincia de Buenos Aires toma a los servicios universitarios como al frente de grado. Por una interpretación de la ANSeS, en este momento, todos los servicios docentes son servicios comunes. Para la ANSeS el art. 29 de la Ley 18.037 ha quedado derogado a partir del 31.1.94 (Ver dictámenes citados).
Es conveniente recordar que la Ley 24.016 está vigente y quienes cumplan sus requisitos tienen derecho a su régimen especial.
Docentes de frontera comunes.
Docentes de frontera con ubicación muy desfavorable.
Docentes de enseñanza diferenciada comunes.
Docentes de enseñanza diferenciada con ubicación muy desfavorable.
Minusválidos
También el cómputo de la jubilación ordinaria para minusválidos es especial, desde el momento que tiene requisitos propios en cuanto a edad, servicios y tiempo durante el cual se tiene que trabajar con incapacidad. Al pasar, podemos recordar que es aplicable la compensación de exceso de edad por falta de servicios a este tipo de cómputos.
Cómputos especiales determinados por fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que modifican criterios de ANSeS
En los casos que se transcriben a continuación se muestran aquellos aspectos en donde los criterios de la justicia, en la aplicación de la ley previsional, difieren de los de ANSeS. Esto obliga a realizar un cómputo o análisis según ANSeS y otro en base al criterio de la Corte.
Art. 43 de la Ley 18.037 y Decreto 2433/93.
Lozano, Nélida c/ANSeS s/dependientes (RJP, TIX, pág. 442).
“Dado que el derecho jubilatorio del actor quedó consolidado al producirse su desvinculación laboral al amparo del art. 43 de la ley 18.037, según el principio de la ley aplicable al cese de servicios, la alzada estimó que ese derecho no podía ser alterado mediante la aplicación retroactiva de disposiciones posteriores (decreto 2433/93, reglamentario del art. 156 de la ley 24.241), que declaran inoperante al citado artículo cuando el cumplimiento de la edad requerida ocurrió luego del 14.7.1994. La Corte desestimó el recurso interpuesto por la ANSeS por defectos de fundamentación”.
Según ANSeS cuando la edad requerida o la incapacidad o la muerte ocurrió dentro de los cinco años posteriores al cese pero luego del 14.7.94, el art. 43 de la Ley 18.037 es inaplicable en virtud de lo dispuesto en el decreto 2433/93. Según la Corte, el art. 43 debe aplicarse aunque los hechos mencionados se produzcan luego del 14.7.94. Esto es así con relación a la Ley 18.037, no así en el caso de la Ley 22.955 (De Ansó, Alberto Federico, RJP, TIX, pág. 91).
Afiliado regular. Fecha a partir de la cual se tienen que computar los meses de aportes pagados en caso de retiros por invalidez.
Villalobo, Mario José Mercedes c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez. (RJP, TXI, pág. 890).
El asunto: El fallo de cámara reconoció el derecho del actor al retiro por invalidez solicitado y a tal efecto dejó establecido que para acreditar el carácter de aportante regular o irregular con derecho, los plazos a que se refiere la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241 deben computarse desde la fecha en que el recurrente se había incapacitado y no desde la solicitud del beneficio. 2. La Corte Suprema declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ANSeS, por la falta de una fundamentación adecuada. CSJN, V. 33. XXXVI, 6/2/01.
Ley 22.611. Tope de 450 pesos mensuales.
Hernández, Adelaida Susana c/ANSeS s/pensiones (RJP, TXII, pág. 275).
El asunto: El fallo de cámara, interpretando lo dispuesto por el art. 2° de la ley 22.611, sustituido por el art. 9° de la ley 23.570, estableció que la actora tiene derecho a acumular la pensión derivada de la muerte del cónyuge con la originada en el deceso del conviviente, esta última ajustada a tres haberes mínimos de jubilación, y que la suma de ambos beneficios no puede superar los topes máximos de jubilación fijados en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037. La ANSeS interpuso recurso ordinario alegando que el límite de tres haberes jubilatorios mínimos debe aplicarse sobre la suma de ambas pensiones. 2. Según la Corte a partir de la reforma que introdujeron las normas citadas, el cónyuge que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho conserva la pensión del modo limitado que resulta de las leyes 22.611 y 23.570, pero cuando desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, el derecho originario renace en toda su extensión, de manera que la interesada tiene derecho a percibir ambas prestaciones con el solo límite de los topes máximos a que se refieren los arts. 55 y 79 de la ley 18.037. 3. Es inadmisible la posición de la ANSeS en cuanto impone a la interesada una opción que no está obligada a ejercer, lo cual conduciría a la extinción de uno de los beneficios sin causa legal alguna. CSJN, H. 9. XXXVII, 28/5/02.
Art. 161 de la Ley 24.241. Carácter permanente de esta norma.
Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia Rosa c/ ANSeS s/ pensiones. (RJP, TXI, pág. 897).
El asunto: El fallo de cámara (RJP, tomo X-A, 2000, pág. 268) decidió que tenía derecho a pensión la madre de una jubilada por ley 18.037, que falleció durante la vigencia de la ley 24.241, por cuanto la peticionaria, si bien está excluida del cuadro de beneficiarios establecido por este último cuerpo legal (art. 53), acreditó los requisitos fijados por la legislación anterior (art. 161, 2° párrafo, de la ley 24.241). 2. La Corte Suprema confirmó el pronunciamiento de segunda instancia por entender que la cámara no ha prescindido de la norma de fondo reguladora del conflicto sino que, por el contrario, interpretó el art. 53 de la ley 24.241 en su verdadero alcance, armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, en particular con el art. 161 de dicha ley. La CARSS en fecha reciente (RJP TXII, 505, Resolución 3498/02) aceptó el criterio de la Corte.
Empleados de correos y telecomunicaciones.
Ley 23.429. Vigencia a los efectos del prorrateo del art. 32 de la Ley 18.037.
Carrera, Manuel Alberto c/ANSES s/dependientes; otras prestaciones (RJP, TXII, pág. 520).
No es irrazonable la decisión según la cual se establece que la ley 23.429 (reglas especiales a efectos de la aplicación del régimen instituido para el personal de correos y telecomunicaciones por la ley 12.925) continúa vigente a los fines de determinar la edad requerida en el supuesto de computación de servicios comprendidos en diversos regímenes jubilatorios (art. 32 de la ley 18.037).
Mujer taxista. Mujer transportista. Edad mínima.
Insaurralde, Dolores c/ ANSeS s/ autónomos; otras prestaciones (RJP, TXII, pág. 273).
Puesto que la demandada (ANSeS) tiene razón cuando alega que el tribunal “a quo” ha omitido considerar cuestiones sometidas a estudio, y dado que el recurso ordinario en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena, para resguardar el derecho de defensa corresponde pronunciarse acerca de los agravios que se esgrimen acerca del reconocimiento del derecho jubilatorio de la interesada con menos edad que la que la ley 20.740 exige sin distingo de sexo (doctrina del caso “Rocha”, RJP, tomo X-A, 2000, pág. 434). Ese derecho fue reconocido en sede judicial aunque la interesada, al cumplir 60 años de edad (art. 2° de la ley 20.740), no reunía 20 años de servicios con aportes (decreto 2016/91). 2. Lo decidido en primera instancia judicial acerca de que la actora (mujer transportista) no tiene que acreditar la misma edad que los hombres para ejercitar sus derechos dentro del régimen diferencial respectivo, no ha excedido los límites de una razonable interpretación de las normas aplicables y se ajusta, por lo demás, a un precedente de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, referido al supuesto de la mujer taxista (caso “Echevarría”, RJP, tomo II, 1992, pág. 540), cuyas conclusiones el organismo previsional no ha rebatido adecuadamente. 3. El propósito tuitivo del régimen diferencial de la ley 20.740 quedaría desvirtuado si la mujer que desempeñó tareas comprendidas en dicho régimen debiera jubilarse a la misma edad que la exigida en el régimen común. 4. A los fines del requisito de los años de servicios con aportes debe tenerse en cuenta la norma que estaba vigente al momento de cumplirse la edad exigida por el régimen diferencial, con la reducción impuesta en favor de la mujer. CSJN, I. 155. XXXVI, 21/5/02.
Servicios civiles simultáneos con servicios militares utilizados para obtener un retiro. Art. 17 inc. d, Ley 18. 037.
Chaca, Eduardo M. c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos (RJP, TVI, pág. 889). CSJN, 10/10/96.
Es inconstitucional el art. 17, inc. d, de la Ley 18.037 en cuanto impide el goce conjunto de la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el actor acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios. Con este fallo la Corte Suprema revé su anterior doctrina sobre la materia (ver RJP, tomo II, 1992, pág. 115, sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en el caso “Tarantino”, con nota de Julio A. Rodríguez Simón).
La disposición mencionada contradice el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio irrazonable.
La CARSS en fecha reciente ha considerado que el art. 17 inciso d) es aplicable (Resolución 2870/02; ver más adelante, pág. 636).
Retiro por invalidez. Porcentaje de incapacidad inferior al exigido por la ley. Imposibilidad de realizar la actividad habitual o de sustituirla. Valoración de “factores complementarios”.
Melo, Miguel Angel c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC) (RJP, TXI, pág. 100). CSJN, 24/8/00.
La prohibición de ponderar las incapacidades sociales o de ganancia contenida en el art. 48, inc. a, de la ley 24.241 no impide la consideración de los factores relativos a que la incapacidad física padecida por el actor -valorada en el 46,36% de la total obrera- le impedía realizar las tareas de peón rural que desempeñaba y que, por otra parte, le resultaba imposible sustituir su actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales, dados su escaso nivel de instrucción y la índole de las patologías comprobadas.
No ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional (arts. 49 y 52 de la ley 24.241).
Si bien la reglamentación aprobada por el decreto 1290/94, aplicable al caso, limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” (nivel de educación y edad) mediante la asignación de porcentajes variables, no cabe atenerse estrictamente a éstos cuando la evaluación conjunta de todos los elementos de juicio lleva a la convicción de que el peticionario no sólo no puede realizar las tareas habituales sino tampoco otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
En consecuencia, corresponde establecer que el actor cumple con el requisito de invalidez exigido por la ley de fondo para acceder al amparo previsional.
Pensión. Aportante irregular sin derecho. Trabajador autónomo. Pago de la deuda por aportes omitidos.
Choulet, Hilda Luisa c/ ANSeS s/ pensiones (RJP, TX, pág. 609). CSJN, C. 394. XXXV, 17/8/00.
1. El causante no acreditaba, a la fecha de su fallecimiento, el carácter de aportante regular o irregular con derecho definido en la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241, pero su viuda canceló el monto de la deuda que el organismo recaudador determinó a su pedido para iniciar el trámite de la pensión. 2. Como la interesada no ocultó la realidad de los hechos, sino que los denunció y pagó la suma adeudada, no se le puede atribuir un intento de captación de un beneficio previsional sino analizar el caso teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de la prestación y los caracteres de integrales e irrenunciables reconocidos a los beneficios previsionales. 3. Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la pretensión pensionaria de la interesada.

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B.O. 16/10/08 - Ley 26.417 - PRESTACIONES PREVISIONALES - Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley 24.241 modificación

PRESTACIONES PREVISIONALES MOVILIDAD

Ley 26.417
Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación.

Sancionada: Octubre 1 de 2008
Promulgada: Octubre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

ARTICULO 3º — Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 20: El monto del haber mensual de la Prestacion Basica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).

ARTICULO 5o . Derogase el articulo 21 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 6o . Sustituyese el articulo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, seran moviles.
El indice de movilidad se obtendra conforme la formula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningun caso la aplicacion de dicho indice podra producir la disminucion del haber que percibe el beneficiario.

ARTICULO 7o . Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber minimo garantizado, la diferencia se liquidara como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquel.

ARTICULO 8o . El haber minimo garantizado por el articulo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustara en a funcion de la movilidad prevista en el articulo 32 de la mencionada ley.

ARTICULO 9o . El haber maximo se ajustara conforme la evolucion del indice previsto en el articulo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 10. . Establecese que la base imponible maxima prevista en el primer parrafo del articulo 9o de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustara conforme la evolucion del indice previsto en el articulo 32 de la mencionada ley.

CAPITULO II

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 11. . Sustituyese el articulo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Articulo 35: Las prestaciones previstas en el articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias seran abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilacion ordinaria o con alguna de las prestaciones del articulo 27 otorgadas a traves del Regimen de Capitalizacion.
Las normas reglamentarias instrumentaran los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

ARTICULO 12. . Sustituyese el inciso a) del articulo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relacion de dependencia, el haber sera equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada ano de servicio con aportes o fraccion mayor de SEIS (6) meses, hasta un maximo de TREINTA Y CINCO (35) anos, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de DIEZ (10) anos inmediatamente anterior a la cesacion del servicio. No se computaran los periodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facultase a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que estableceran los procedimientos de calculo del correspondiente promedio.
ARTICULO 13. . Sustituyense todas las referencias al Modulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaran reemplazadas por una determinada proporcion del haber minimo garantizado a que se refiere el articulo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, segun el caso que se trate.
La reglamentacion dispondra la autoridad de aplicacion responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Modulo Previsional (MOPRE), y el del haber minimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.

CAPITULO III

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 14. . Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el articulo 45 de la Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasaran a integrar la Prestacion Basica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el articulo 4o y el remanente la Prestacion Compensatoria y la Prestacion Adicional por Permanencia, proporcionalmente y segun corresponda.

ARTICULO 15. . El primer ajuste en base a lo establecido en el articulo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicara el 1o de marzo de 2009.

ARTICULO 16. . La reglamentacion establecera las fechas a partir de las cuales comenzaran a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.

ARTICULO 17. . Comuniquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL OCHO.
. REGISTRADA BAJO EL No 26.417 .
JULIO C. C. COBOS. . EDUARDO A. FELLNER. . Marta A. Luchetta. . Juan H. Estrada.

ANEXO
CALCULO DE LA MOVILIDAD

donde:
• "m" es la movilidad del periodo, la misma es una funcion definida por tramos;
• "a" es el tramo de la funcion de movilidad previo a la aplicacion del limite;
• "RT" es la variacion de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir deficits de la Administracion Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparara semestres identicos de anos consecutivos;
• "w" es la variacion del indice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadistica y Censos o la variacion del indice RIPTE .Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables., publicado por la Secretaria de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararan semestres consecutivos;
• "b" es el tramo de la funcion de movilidad que opera como eventual limite;
• "r" es la variacion de los recursos totales por beneficio de la Administracion Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir deficits de la Administracion Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara periodos de DOCE (12) meses consecutivos;
El ajuste de los haberes se realizara semestralmente, aplicandose el valor de gmh para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizara el valor de gmh calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo ano y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del ano siguiente.
angelmigue
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