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Mensaje por Graciela737 Miér Nov 04, 2009 7:42 pm

Tengo un problema, fui a presentar una jubilación a ANSES con un poder firmado por el interesado ante ANSES porque me habían dicho que la CARTA PODER firmada por el títular con firma certificada ante Escribano Público no servían, así y todo no me dejaron presentar el trámite porque dicen que saben que yo hago trámites de jubilación, que tengo que llevar al cliente o un Poder Especial ante Escribano Público (que cuesta $ 200).Hoy fui a ANSES por un reconocimiento de servicios con un cliente y de paso pregunte en el mismo antes que antes había ido, al señor de la entrada, si me servía una Carta Poder firmada por el títular ante Escribano Público y me contesto que si. No se que hacer porque la gente le da el trabajo a uno para no tener que ir ellos y en el ANSES no te permiten poder, los que están en los escritorios para jubilación. :

Graciela737

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Mensaje por agostina Jue Nov 05, 2009 12:50 am

graciela el formulario de carta poder puede ser certificado por juez de paz. policia, escribano, o el mismo personal de anses-
agostina
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Mensaje por Graciela737 Jue Nov 05, 2009 5:58 pm

Sirve si no sos abogado o gestor inscripto en el ANSES

Graciela737

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Mensaje por agostina Vie Nov 06, 2009 10:09 am

para realizar tramites en anses necesitas estar autorizado por anses.
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Mensaje por Ramón Vie Nov 06, 2009 1:07 pm

agostina escribió:para realizar tramites en anses necesitas estar autorizado por anses.
y tenes que ser abogado...
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Representación ante ANSES Empty Re: Representación ante ANSES

Mensaje por Graciela737 Sáb Nov 07, 2009 10:54 am

Que se necesita para que ANSES te autorice

Graciela737

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Representación ante ANSES Empty REPRESENTACION

Mensaje por angelmigue Jue Dic 03, 2009 8:51 pm

Hola Graciela, que tengas un buen dia, una de las condiciones ,tenes que representar a una institucion sin fines de lucro con personeria Juridica , presentar una solicitud al director de tu UDAI solicitando te incluyan en la lista y si sos abogada tu matricula y DNI entre otras cosas, mañana te mando la ley para que la leas y la adjuntas con tu solicitud, un abrazo Angel Laughing
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Representación ante ANSES Empty Ley 17040.

Mensaje por angelmigue Lun Dic 21, 2009 12:30 pm

MODIFICACIÓN DE LA LEY 17040

ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 17.040, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°: La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:

a) El cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;

b) Los abogados y procuradores de la matrícula;

c) Los contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva;

d) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;

e) Los tutores, curadores y representantes necesarios.

La representación a que se refieren los incisos a), b) y c) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del artículo 4° o por escritura pública.

La representación de los contadores públicos requerirá, para su acreditación, la previa legalización de la firma por el Consejo Profesional donde el mismo estuviera inscripto.

El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.

La representación a que se refiere el inciso e) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:

1.- Mediante escritura pública o carta poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:

a) Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;

b) Instituciones bancarias;

c) Mutualidades e instituciones de asistencia social debidamente registradas;

d) Directores o administradores de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;

e) Las personas mencionadas en los incisos a) y d) del artículo 1°;

f) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.

2.- Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 1°.

3.- Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso e) del mismo artículo.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5°: Los abogados, procuradores y contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación que a estos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.

Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo 5° bis de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5° bis: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado, procurador o contador público inscriptos en la matricula respectiva, que percibiere honorarios superiores a los establecidos por el artículo 5° y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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