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Mensaje por agostina Miér Jul 08, 2009 5:41 pm

DECRETO N° 526/1995





BUENOS AIRES, 22 de setiembre de 1995



VISTO la Ley N° 24.463 y el Decreto N° 1.120 de fecha 11 de julio de 1994, y



CONSIDERANDO:

Que al establecer el artículo 32 de la Ley N° 24.241 modificado por su similar N° 24.463 que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, corresponde modificar las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1.120/94, que establecen la movilidad de las prestaciones en función de la variación del valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).



Que la necesidad de modificación expuesta en el considerando precedente amerita introducir otras reformas al mismo decreto, a los fines de adecuar el cómputo del ingreso base al procedimiento establecido para el cálculo de la Prestación Compensatoria prevista en el artículo 24 de la Ley N° 24.241 según el texto aprobado por la Ley N° 24.347, en donde se determina que no se tendrán en cuenta los períodos en los que el afiliado hubiera permanecido inactivo y por lo tanto no percibió ingresos.



Que el articulo 97 de la Ley N° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, al expresar que el ingreso base es el valor representativo del promedio de las remuneraciones o rentas imponibles, está significando que sólo deben ser tenidos en cuenta para su cálculo los períodos en los que hubo obligación de efectuar aportes, por lo que resulta conveniente a los fines de unidad de criterio, tomar solamente los meses durante los cuales existió dicha obligación.



Que debe dejarse expresamente aclarado que la condición de aportante irregular con derecho o irregular sin derecho a que alude el artículo 95 de :La Ley N° 24.241 no puede ser modificada por el pago de aportes efectuados con posterioridad al fallecimiento o solicitud del retiro por invalidez.



Que asimismo resulta necesario establecer desde cuando se devengan las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento.



Que el presente se dicta en uso de las facultades conferida por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. .



Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:



ARTÍCULO 1°. Deróganse los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 28 de la Ley N° 24.241, aprobada por Decreto N° 1.120/94.



ARTÍCULO 2°. Sustitúyese la reglamentación del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 97. REGLAMENTACIÓN"



" 1. El ingreso base se calculará dividiendo por SESENTA (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 24.241, que hubieran sido percibidas durante los SESENTA (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la citada ley, aún cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1° de febrero de 1994."



" 2. Si el período de afiliación fuese inferior a SESENTA (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. E1 ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses en los que hubo obligación de efectuar aportes contados a partir de dicha afiliación."



"3. Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el presente decreto."

" Dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho o sus derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso base que se practique no será susceptible de modificación alguna."

" En caso de afiliados regulares o irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2° inciso b) de la misma ley, se dará curso a la solicitud y trámite correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente."

" La calidad de aportante irregular con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley N° 24.241 efectuada por este decreto, en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de aportes adeudados."



" 4. Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: a partir de esa fechase tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del causante."



" 5 . Para los afiliados al Régimen de Capitalización, el ingreso base resultante del procedimiento antes indicado se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de la solicitud del retiro por invalidez. La prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en cuotas, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta."



" 6. Para los afiliados al Régimen de Reparto, la prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en pesos, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta".



" 7. Para aquellos afiliados que hubieran optado por el Régimen de Capitalización, el haber mensual del retiro transitorio por invalidez se calculará como el producto del número de cuotas representativas de la prestación de referencia del causante por el valor de la cuota vigente al séptimo día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo del haber correspondiente. Estará a cargo del Régimen Previsional Público, cuando así corresponda, el pago proporcional establecido en el Decreto N° 55 de fecha 19 de enero de 1994”.



8. Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél que reuniere los requisitos del artículo 19 de la Ley N° 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes."



9. La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva cuando se trate de trabajador dependiente, y a partir de la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trate de trabajador autónomo."

" La pensión por fallecimiento se devengará desde el día siguiente al de! la muerte del causante, o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente."



ARTÍCULO 3°. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.



ARTÍCULO 4°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
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Mensaje por agostina Jue Jul 09, 2009 2:47 pm

Decreto 526/95, normativa sobre la cual se basa no pagar la deuda exigible de autónomos a la derechohabiente de una pensión
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