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Mensaje por hector Lun Mar 30, 2009 11:21 pm

G., M. F. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa" - SCBA - 18/03/2009


"A los fines del régimen de la seguridad social aplicable al caso, la unión de pareja debe evidenciar una cierta comunidad entre los convivientes, con rasgos de notoriedad. En tal sentido, la normativa aprehende una situación fáctica que exige convivir en forma pública en aparente matrimonio (art. 34, dec. ley 9650/1980 y sus reformas)."

"En el caso, ambas interesadas acreditaron esa circunstancia en la esfera administrativa. A las dos el causante dispensó el trato de tales. A una la impuso como beneficiaria en su seguro de vida y con ella, exhibiéndose cual pareja estable, compartió amigos y reuniones. La otra compañera estuvo presente en su vida con similar presencia; la utilización de sus servicios sociales y el trato de "esposa" que se le daba frente a su familia, entre otros datos objetivos, así lo revelan."

Ambas aportaron al proceso numerosos comprobantes de compras de artículos del hogar a nombre del afiliado en el que éste declara como domicilio uno u otro. Lo mismo puede decirse en relación a los contratos suscriptos por U. , en los que él mismo fija su residencia en una u otra casa.-

"En resumen: el expediente da cuenta de dos mujeres que han probado similar convivencia los últimos cinco años de vida del causante, sin que exista evidencia rotunda de la mala fe de alguna de ellas."

"Así las cosas, llevaban razón la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado cuando aconsejaron otorgar la prestación a las dos peticionantes coparticipando en el goce de la prestación en partes iguales."

"Estamos en presencia de una situación que, con ser peculiar o si se quiere un tanto atípica en vista de las modalidades habituales que adquieren los vínculos de pareja estables, no importa un óbice jurídico insalvable a los fines de su admisión y del consiguiente abordaje en el marco del régimen de protección al que se orienta la seguridad social. Conclusión que se afirma singularmente en la presente controversia, por cuanto la presunción contraria al reconocimiento del estatus de concubina que encierra una pluralidad convivencial ha sido desvirtuada por la prueba rendida tanto en sede administrativa como ante este Tribunal."

"A la luz del programa por el que con autonomía discurre la existencia de cada persona (art. 19, Const. nac.) y ponderando el estado actual de las plurales modalidades culturales y sociales que ofrece la vida de relación, ciertos atributos normativos propios del régimen matrimonial (v. gr. los arts. 198 y 199 del Código Civil) no pueden ser mecánicamente aplicados, ni acaso ser utilizados como guía inexcusable de valoración, a otras uniones que no siempre son el espejo de un matrimonio no celebrado. En el caso del concubinato, sin bien han de estar presentes las notas de estabilidad y seriedad en la consolidación del vínculo no siempre es válido acudir sin mas ni enteramente a la "vara matrimonial", en tanto la unión de hecho podría ser una alternativa libre y consciente de los convivientes excluyente del matrimonio."

"Se explica entonces por qué un supuesto de concurrencia como el que exhibe la litis, no contemplado en el texto legal pero tampoco expresamente vedado, puede parangonarse con otra situaciones de concurrencia previstas en la normativa previsional (arg. arts. 171, Const. prov.; 34 inc. 1, dec. ley 9650/1980 y sus reformas) sin afectar los fundamentos que inspiran dicho régimen legal, toda vez que el fin esencial de tales normas es la protección del afiliado y de su grupo familiar ante el acaecimiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte. Específicamente la pensión procura compensar el desequilibrio económico que produce en el grupo conviviente la muerte de uno de sus miembros económicamente activos. Y en la interpretación de tales normas, en particular, las que regulan el acceso a esta clase de beneficios, la directiva primordial es actuar con prudencia, a fin de evitar que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho a aquéllos a quienes las leyes han querido proteger (B. 58.860, sent. de 12-II-2003; B. 59.556, sent. de 10-IX-2003; I. 2104, sent. de 3-XI-2004 y sus citas)."

"Por los fundamentos expuestos, juzgo que debe hacerse lugar parcialmente a la demanda, anulándose las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho de la señora M. F. G. a coparticipar en el goce de la pensión derivada del fallecimiento de don J. R.U. , en partes iguales con la señora M. E. G. desde la fecha de presentación de G. en las actuaciones administrativas (21-XII-1990, conc. art. 34 inc. 1º, párrafo 5º, dec. ley 9650/1980, t.o. dec. 600/1994) y hasta la del fallecimiento de G. (30-VIII-1993), fecha a partir de la cual corresponde se le abone el 100% de la prestación (art. 38, ley citada). En relación a los haberes retroactivos que se reclaman, corresponde condenar al organismo previsional al pago de los importes devengados desde la fecha arriba indicada, deducidos los abonados en virtud de la resolución de fecha 2-XII-1993, con más el interés calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622 Cód. Civil y 5º de la ley 25.561). La suma resultante de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique deberá ser abonada dentro de los sesenta días (arts. 163 de la Const. prov., 78 inc. 3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-)."

"La simultaneidad de uniones ¿por qué no admitir llegado el caso un número mayor de ellas? Podría así existir alguien que sostuviese simultáneamente pluralidad de hogares en pluralidad de localidades, con conocimiento de esa situación por los ocasionales concubinos, y que a la muerte del compañero común, los supérstites procuraran obtener el reconocimiento y amparo legal de su situación. Tales relaciones satelitales, en esta hipótesis, gozarían todas de iguales derechos, desnaturalizando la protección legal y atomizando sus efectos. No es injusto, pues, que el beneficio de la seguridad social se limite a ciertas relaciones, y no se extienda a todas las que mantuvo el causante. La ley no alienta relaciones poligámicas o poliándricas. Sí admite que existan uniones sucesivas, aunque las mismas puedan dejar atrás formas preferidas (unión matrimonial) y asumir modalidades fácticas no deseadas por el ordenamiento jurídico (unión de hecho), pero en todo caso requiere a la vez que una vocación de permanencia, o si se quiere de estabilidad (inmanente en el matrimonio, necesitada de consolidación o afirmamiento temporal en el concubinato), una nota de exclusividad." (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pettigiani)

"Creo oportuno destacar, a partir del criterio estricto con que debe ser juzgada esta materia (conf. Vidal Taquini, Carlos H., "Matrimonio Civil", Ed. Astrea, Buenos Aires 2000, pág. 644), que tampoco podría invocarse en la especie la buena fe de la señora G. -esto es, su desconocimiento de la previa relación concubinaria del causante con la hoy actora- para hacer lugar al reclamo del beneficio previsional sobre el que versa el conflicto de autos." (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pettigiani)

"Entiendo que la solución postulada para la controversia de autos no encuentra adecuado sustento en la aplicación analógica del art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), ante la ausencia de una previsión legal que contemple específicamente la situación sub examine. Pues con prescindencia de una interpretación meramente literal de aquél texto normativo o de un exceso de rigor en el razonamiento lógico empleado -que, por cierto, resulta impropio en materia previsional- no se verifica, entre el supuesto aprehendido por dicho precepto y el configurado en la especie, una relación de semejanza atinente entre sus notas esenciales que posibilite la aplicación al presente de la consecuencia legalmente establecida para el primero. Así, el citado art. 34 inc. 1º, párr. tercero del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) dispone que: "El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales"." (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pettigiani)

hector

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