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Mensaje por hector Miér Mar 11, 2009 4:41 pm

Chocrón, Sergio Alejandro c/ Est. Nac.- Min. de Trab. Emp. y Seg. Soc. - P.E.N. y otros s/ amparos y sumarísimos" - JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 - 27/02/2009 (Sentencia no firme)

“En función del art. 82 de la ley 24.241 los aportantes resultan copropietarios del fondo, lo que se representa en el valor de cuotas de igual valor y características, en que se divide aquel. Empero, esa copropiedad de los fondos que tienen aquel destino específico reviste especiales características, ya que no se trasluce en certificados de copropiedad, como en los fondos comunes de inversión, ni en títulos con valor circulatorio, sino tan solo en informes periódicos sobre el estado de la cuenta de capitalización individual.”

“Resulta poco acertada la definición de copropiedad señalada por el art.85 de la ley 24.241. Como sostiene Villegas (Carlos Gilberto, Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Régimen Legal, Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 1994, p.198) la “pertenencia” no significa un “derecho de propiedad pleno” se trata de un “dominio fiduciario” imperfecto. “De otro modo los afiliados tendrían derecho de disposición de los bienes del Fondo”. Sin embargo, tampoco tal figura condice estrictamente con los fondos en análisis, ya que, como señalara antes, los aportes son obligatorios e irrenunciables, lo que colisiona con lo previsto en aquel instituto (art. 4° ley 24.441) y constituye, a mi ver, la cuestión definitoria para esta cuestión, junto con la afectación al fin específico de la cobertura cuya integralidad es responsabilidad del estado.”

“Si bien las prestaciones previsionales, en cuanto derecho adquirido, se incorporan al patrimonio con el amparo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, ello opera con el otorgamiento del beneficio y quienes se encuentran en actividad no cuentan con un derecho adquirido, sino con la expectativa de su otorgamiento una vez cumplidos los recaudos necesarios.”

“Desde un punto de vista estrictamente jurídico y descartado el agravio al derecho de propiedad, se puede considerar que si bien los presentantes podían albergar legítimas expectativas respecto del mantenimiento del sistema por el que habían optado, no contaban con un derecho adquirido, dado que el principio rector en la materia ha sido que no existe un derecho adquirido a la inmutabilidad de la legislación previsional (CS.N.100.XX).”

“El giro copernicano que se produjo en los razonamientos del legislador, genera justificadamente inseguridad en los administrados, a quienes hoy se les presenta como prometedora una opción que ayer se descalificaba en forma contundente. Por ello, imponer al actor las costas del proceso, resulta contrario a

hector

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