CARSS 20351/07 – Irregular Sin Derecho
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CARSS 20351/07 – Irregular Sin Derecho
CARSS 20351/07 – Irregular Sin Derecho. Proporcionalidad aportes. Casos TARDITTI y
ESPARZA
Resolución 20.351/07 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Afiliado irregular según el Dto. 460/99. Determinación de la regularidad en forma proporcional con la historia laboral del causante en comparación con el requisito de 30 años exigido para la PBU. Remisión al caso "Esparza".
Bs.As. 6/12/07
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la UDAI interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente, deniega a la peticionante, el beneficio de pensión requerido fundamentado en fallecimiento de su cónyuge Dn. Raúl Enrique Molina, ocurrido el 17 de Mayo de 2006, tal como surgen de las constancias obrantes a fs. 17/18 del principal.
Que fundamento de la denegatoria, lo constituye el hecho de que el causante, a la fecha de su fallecimiento, no revestía el carácter de aportante regular o irregular -con derecho, conforme lo previsto el Dto. 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.
Que a tal decisorio, la titular interpone recurso de revisión que luce a fs. 2/3 del expte. ... 837-1.
Que funda su agravio, en el hecho de considerar "... que el causante reviste la condición de afiliado regular, por tratarse de un fallecido en actividad...", para continuar expresando que, "... en este sentido, se ha pronunciado la CARSS en la Resolución 911-1..."
Que asimismo, requiere la aplicación del fallo de la C.S.J.N. autos "Tarditti, María E. c/ ANSeS" de fecha 7/3/06, por el que se resolvió que, "... el requisito de aportante regular o irregular estipulado por la reglamentación, no es exigido por la ley 24.241... "
Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que el cónyuge premuerto a su fallecimiento, contaba con 53 años, 4 meses y 21 días de edad acreditando 22 años, 8 meses y 15 días de servicios en relación de dependencia, tal como surge del cómputo obrante a fs. 26 del principal.
Que la ley 24.241 establece que para acceder a las prestaciones de PBU, PC y PAP se deben acreditar 30 años de servicios, y contar con 65 años de edad respectivamente -para los hombres- esto es, que la norma considera como vida útil laboral el período comprendido entre los 18 años hasta los 65 años -inclusive-, o lo que es igual, 47 años por el referido concepto (vida laboral).
Que atendiendo a los citados guarismos, concluimos en que, si se acreditan 30 años de servicio (dentro de los mencionados 47 de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimiento equivalente al 100% de la vida laboral, se reitera, para el caso del varón.
Publicado en Foro Previsión Social 27/04/2008 Página 1 de 2
CARSS 20351/07 – Irregular Sin Derecho. Proporcionalidad aportes. Casos TARDITTI y
ESPARZA
Que en este orden de ideas, el cónyuge de la recurrente contó con una vida laboral que encuentra su inicio a los 18 años de edad concluyendo con la contingencia de su muerte a los 53 años de edad, arrojando consecuentemente, 35 años de vida laboral posible.
Que ahora bien, si dentro de los mencionados 35 años el causante hubiera acreditado como mínimo 22 años y 3 meses de servicio utilizando el criterio de la proporcionalidad, hubiera cumplimentado el equivalente al 100% de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante
regular con derecho.
Que del cómputo obrante en autos, surgen acreditados 22 años, 6 meses y 15 días de servicio pudiéndose concluir en que el fallecido cumplió en el máximo de aportes posibles teniéndose en cuenta -como se dijo- la contingencia de muerte acaecida.
Que cabe destacar, que similar postura adoptó esta Comisión Revisora en los autos "Esparza, Graciela E. c/ ANSeS s/ pensión".
Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente revocar la resolución recurrida, como así también establecer que la condición del afiliado fallecido y cónyuge de la recurrente revestía al 17 de mayo de 2006 el carácter de aportante regular con derecho.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DE-A 704/06.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar por las razones expuestas , la resolución RLIH 18.897/06, de fecha 10/10/06, emitida por la UDAI Rosario, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo V, folio 61, y que fuera recurrida por Dña. Lencina, Gladys Marcela (DNI. 16.064.450), debiendo la UDAI interviniente emitir nuevo pronunciamiento, ajustado a los términos de los considerandos precedentes.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.
Dres. Luis G. Bulit Goñi (Presidente), César González Guerrico y Horacio Payá.
Publicado en Foro Previsión Social 27/04/2008 Página 2 de 2
ESPARZA
Resolución 20.351/07 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Afiliado irregular según el Dto. 460/99. Determinación de la regularidad en forma proporcional con la historia laboral del causante en comparación con el requisito de 30 años exigido para la PBU. Remisión al caso "Esparza".
Bs.As. 6/12/07
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la UDAI interviniente, mediante resolución descripta en el visto precedente, deniega a la peticionante, el beneficio de pensión requerido fundamentado en fallecimiento de su cónyuge Dn. Raúl Enrique Molina, ocurrido el 17 de Mayo de 2006, tal como surgen de las constancias obrantes a fs. 17/18 del principal.
Que fundamento de la denegatoria, lo constituye el hecho de que el causante, a la fecha de su fallecimiento, no revestía el carácter de aportante regular o irregular -con derecho, conforme lo previsto el Dto. 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.
Que a tal decisorio, la titular interpone recurso de revisión que luce a fs. 2/3 del expte. ... 837-1.
Que funda su agravio, en el hecho de considerar "... que el causante reviste la condición de afiliado regular, por tratarse de un fallecido en actividad...", para continuar expresando que, "... en este sentido, se ha pronunciado la CARSS en la Resolución 911-1..."
Que asimismo, requiere la aplicación del fallo de la C.S.J.N. autos "Tarditti, María E. c/ ANSeS" de fecha 7/3/06, por el que se resolvió que, "... el requisito de aportante regular o irregular estipulado por la reglamentación, no es exigido por la ley 24.241... "
Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que el cónyuge premuerto a su fallecimiento, contaba con 53 años, 4 meses y 21 días de edad acreditando 22 años, 8 meses y 15 días de servicios en relación de dependencia, tal como surge del cómputo obrante a fs. 26 del principal.
Que la ley 24.241 establece que para acceder a las prestaciones de PBU, PC y PAP se deben acreditar 30 años de servicios, y contar con 65 años de edad respectivamente -para los hombres- esto es, que la norma considera como vida útil laboral el período comprendido entre los 18 años hasta los 65 años -inclusive-, o lo que es igual, 47 años por el referido concepto (vida laboral).
Que atendiendo a los citados guarismos, concluimos en que, si se acreditan 30 años de servicio (dentro de los mencionados 47 de vida laboral) y se cuenta con la edad requerida (65 años) nos encontraríamos con un cumplimiento equivalente al 100% de la vida laboral, se reitera, para el caso del varón.
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ESPARZA
Que en este orden de ideas, el cónyuge de la recurrente contó con una vida laboral que encuentra su inicio a los 18 años de edad concluyendo con la contingencia de su muerte a los 53 años de edad, arrojando consecuentemente, 35 años de vida laboral posible.
Que ahora bien, si dentro de los mencionados 35 años el causante hubiera acreditado como mínimo 22 años y 3 meses de servicio utilizando el criterio de la proporcionalidad, hubiera cumplimentado el equivalente al 100% de los extremos requeridos por la norma vigente y consecuentemente, su condición sería la de aportante
regular con derecho.
Que del cómputo obrante en autos, surgen acreditados 22 años, 6 meses y 15 días de servicio pudiéndose concluir en que el fallecido cumplió en el máximo de aportes posibles teniéndose en cuenta -como se dijo- la contingencia de muerte acaecida.
Que cabe destacar, que similar postura adoptó esta Comisión Revisora en los autos "Esparza, Graciela E. c/ ANSeS s/ pensión".
Que a mérito de lo expuesto, resulta procedente revocar la resolución recurrida, como así también establecer que la condición del afiliado fallecido y cónyuge de la recurrente revestía al 17 de mayo de 2006 el carácter de aportante regular con derecho.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DE-A 704/06.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar por las razones expuestas , la resolución RLIH 18.897/06, de fecha 10/10/06, emitida por la UDAI Rosario, registrada en el Libro de Protocolo bajo el tomo V, folio 61, y que fuera recurrida por Dña. Lencina, Gladys Marcela (DNI. 16.064.450), debiendo la UDAI interviniente emitir nuevo pronunciamiento, ajustado a los términos de los considerandos precedentes.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI mencionada, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.
Dres. Luis G. Bulit Goñi (Presidente), César González Guerrico y Horacio Payá.
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