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Mensaje por Ramón Sáb Mayo 03, 2008 1:12 am

Expte:-
Beneficio: 15
Ley: 24.241
DNI:
CUIL:


Al Señor Gerente del ANSES:

La que suscribe, , abogada MAT: , Registro Anses , apoderada del Sr. O titular del expediente de la referencia, con domicilio real en la calle , de la ciudad de Cordoba Capital, y constituyendo domicilio legal en de ésta ciudad, al Señor Gerente de la Udai me presento y digo:

1.- Que el monto de los haberes previsionales de mi mandante no guarda relación alguna con la posición en que se encontraría de continuar en actividad. Que impugno la determinación del haber inicial, ya que no se actualizaron correctamente las remuneraciones percibidas hasta la fecha de liquidación del beneficio, violándose la prescripción del art. 24 Ley 24.241. Asimismo, el haber previsional se ha visto sustancialmente disminuido, y jamás fue actualizado, lo que importa una flagrante violación al principio de movilidad de las prestaciones, previsto en el art. 14 bis de la C.N. y el derecho de propiedad previsto en los arts. 14 y 17 del mismo cuerpo legal, ya que se produce una arbitraria, confiscatoria e injusta desproporción entre el haber jubilatorio y el que le hubiese correspondido percibir de continuar en actividad.-

2) Es por ello que solicito :

A) Se realice inmediatamente un nuevo cálculo del haber inicial que le fuera otorgado, computando a valores constantes las remuneraciones percibidas durante los últimos años trabajados actualizándolas mensualmente desde la fecha en que cada uno de los importes se devengó hasta la fecha de adquisición del derecho del beneficio según la variación experimentada por el el Índice Mensual de las Remuneraciones (I.N.G.R.),
B) Se proceda a hacer efectiva la movilidad, actualización y reajuste de dicho haber previsional. En consecuencia deberán aplicarse las pautas de movilidad según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, ello conforme lo establecido por la C.F.S.S. resuelto en autos “González, Elisa Lucinda c/ ANSES, Reajustes Varios” (Cám. Fed. Apel. S.S., Sala I – 16.06.2005), “Sirombra Lucila Elvira c/ ANSES – Reajustes Varios” (14.09.2005), ,
FalloB. 675. XLI. Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios (Previsional - Inconstitucionalidad art. 7º, inc. 2º ley 24.463 - Movilidad - Indice salarios nivel general
De modo que se respete la naturaleza sustitutiva del beneficio, manteniéndose una razonable proporción entre el haber previsional y la remuneración que percibiría de encontrarse en actividad, todo lo cual dejo peticionado.-
El régimen de movilidad debe "asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo". "la reglamentación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional -que es donde se establece la pauta de movilidad de los haberes- para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar".-
La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades, que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (fallos 280:424; 294:83, entre otros).

Que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrán carácter integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones y pensiones móviles, la ley 18.037 en su art. 53 instrumenta dicha garantía constitucional determinando que los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones.

Que con relaciones a lo antes expuesto, tiene dicho la jurisprudencia del fuero que “Para recomponer el haber del peticionante, se hace necesario el recálculo del haber inicial de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones, el que reflejaba las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la Ley 18.037 y la elaborada por mandato legal y hacía pública la Secretaría de Seguridad Social” (conf. Autos “Dalio, Pedro c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad” C.F.A.S.S., Sala I del 18/07/97). Dicha norma constituye una aplicación concreta del principio que indica la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, conforme al cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones percibidas en la actividad.

Que la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), sostiene reiteradamente su voluntad de restituir los principios previsionales sentados judicialmente con anterioridad al caso “Chocobar”, especialmente aquel que habla del carácter sustitutivo de la prestación previsional. Así recuerda que a partir de la reforma constitucional del año 1994, las obligaciones constitucionales con la clase pasiva no provienen solamente del art. 14 bis, o del art. 75 inc. 22, sino que el art. 75 inc. 23 prevé la obligación de legislar medidas de acción positiva a favor de la ancianidad a fin de garantizar a los mismos el ejercicio y goce de los derechos fundamentales (considerando 3).

Por lo expuesto, solicito que se disponga que las remuneraciones que deben tenerse en cuenta para el recálculo del haber inicial según el artículo 49 de la ley 18.037 se actualicen por el INGR con posterioridad al 31-03-91 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Asimismo, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad de mi haber previsional, la aplicación del art. 53 de la Ley 18.037, con más la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización de mi haber previsional.

C) Finalmente solicito se me abonen las diferencias resultantes entre lo que percibí desde el otorgamiento del beneficio y lo que debí percibir conforme las pautas precedentes, y las que se sigan produciendo con posterioridad hasta que se reajuste dicho haber, por el período de prescripción, con mas sus intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.-

4) Dejo expresamente planteada la ilegalidad e inconstitucionalidad de cualquier disposición reglamentaria que se oponga a lo solicitado, y la inconstitucionalidad de toda norma que determine la fijación de un Haber Previsional que afecte los derechos constitucionales de Proporcionalidad y Movilidad en violación a los arts. 14, 16 y 17 de la C.N. Especialmente dejo planteada la Inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la Ley 24.463 por cuanto las leyes de presupuesto hasta el presente no han previsto movilidad alguna.-

5) Finalmente solicito el dictado de resolución administrativa, que agote la instancia, habilitando en su caso la vía judicial, y dejo desde ya planteada la inconstitucionalidad federal, en especial de la legislación citada, haciendo reserva del Recurso Extraordinario de Apelación del art. 14 de la Ley 48, así como por "Arbitrariedad".-

6) se acompaña 1)Fotocopia certificada del DNI; 2) Carta poder; 3)Ultimo recibo de haberes.-

PROVEA DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA


Última edición por Ramón el Mar Nov 09, 2010 8:15 pm, editado 4 veces
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Mensaje por Rocio Sáb Mayo 03, 2008 2:19 pm


Ramón: no se si soy yo pero no se puede bajar entrando al link que pusiste, intenta vos pero no entran todas las letras del código que aparece... scratch

Rocio

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Mensaje por Ramón Sáb Mayo 03, 2008 5:45 pm

Rocio escribió:

Ramón: no se si soy yo pero no se puede bajar entrando al link que pusiste, intenta vos pero no entran todas las letras del código que aparece... scratch
tenes razón estas paginas andan cada ves peor
se actualizo en este link
http://www.archivosbackup.com/download.php?file=279modelo de reajuste badaro.doc

pero tenes que copiar y pegar todo el link en la barra de direcciones.
Ramón
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Mensaje por Rocio Sáb Mayo 03, 2008 7:29 pm

Me parece que sigue sin poderse descargar...
Si alguien lo necesita se lo mando por mp o por email.
Saludos.

Rocio

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Mensaje por silvinarino Dom Jul 06, 2008 10:13 pm

Serian tan amable de enviarme el modelo badaro, no lo pude descargar, muchas Gracias!!!! silvinavargas537@hotmail.com

silvinarino

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Mensaje por sabri79 Miér Jul 09, 2008 7:08 pm

me lo envian a mi tambien? graciassss
sabrirubini@yahoo.com.ar

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Mensaje por MARIMO Miér Jul 09, 2008 8:12 pm

Hola:

Chicas/os:

el link funciona bien.

http://rapidshare.com/files/112146656/modelo_de_reajuste_badaro.doc.html

saludos

Maria

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Mensaje por Rocio Jue Jul 10, 2008 6:53 pm

Por las dudas te lo envie por Correo Sabrina.
Saludos

Rocio

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Mensaje por Brenda Lun Feb 02, 2009 11:02 am

Me podrían enviar el modelo por mail? Muchas gracias!!

orquidea_bec@hotmail.com

Brenda

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Mensaje por florcitac8 Vie Mar 06, 2009 8:12 pm

Estimados colegas, como les va? Recurro a su buena voluntad, necesito en calidad de urgente un modelo de reajuste de jubilacion bajo el imperio de la ley 24.241 y del caso BADARO. Mi direccion de correo es florcitac8@hotmail.com. Les agradeceria en todo lo que me puedan ayudar... Saludos!!

florcitac8

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Mensaje por hector Sáb Mar 07, 2009 7:54 pm

Clikea el primero argumento de Ramon .

hector

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Mensaje por stell@ Lun Sep 14, 2009 3:54 pm

hola a todos , soy nueva en el foro està super interesante y desde ya muchas gracias por el aporte que hacen los que tienen màs experiencia, me podràn pasa el modelo del fallo Badaro.mi email es villegasstella@yahoo.com.ar

stell@

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Mensaje por princeps1 Mar Oct 27, 2009 8:30 am

Hola, no puedo descargarlo, me lo envias a mi correo por favor, gracias:
gracielajuarez_tuc@hotmail.com

princeps1

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Mensaje por princeps1 Miér Oct 28, 2009 10:48 am

Hola, a mi tamvien me pasan el modalo que pide florcita8? Es decir el modelo caso Badaro con ley 24241. mi correo es gracielajuarez_tuc@hotmail.com

princeps1

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Mensaje por Graciela737 Jue Feb 18, 2010 12:40 pm

Si me pueden mandar el Modelo Badaro mi e-mail es tramitesint@hotmail.com

Graciela737

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Mensaje por caden Vie Abr 09, 2010 4:17 pm

POR FAVOR ALGUIEN PODRIA MANDARME EL MODELO BADARO GRACIAS
LAZARTE.MABEL@YAHOO.COM.AR flower

caden

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Mensaje por amalia Lun Nov 08, 2010 6:12 pm

Yo al igual que la colega estoy necesitando uno similar .- por favor me lo pueden enviar desde ya muchas gracias

amalia

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Mensaje por angelmigue Jue Nov 11, 2010 5:30 pm

Hola Analia y Chicas, que tengas un buen dia espero te sirva Shocked

al final te explico las causales Rolling Eyes

un abrazo Angel.... Razz


SUMARIO
ACTOR: xxx
DEMANDADA: ANSeS
DOMICILIO DEMANDADA: calle xxxxxxx xxxx
MONTO: Indeterminado
MATERIA: REAJUSTE DE HABERES, Impugna Resolución del ANSeS. Inicia juicio sumario conforme lo dispuesto por ley 24463 (Art. 15)
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Copia simple de la Resolución

Sr. Juez:

xxxxxx, D.N.I. N° xxxxxxxxxx, titular del beneficio de pensión N° xxxxxxxxxx-0otorgada en el Expediente Nro. xxxxxxxxxxxx, con domicilio real en la calle xxxxxxxxxx, constituyendo domicilio legal en la calle xxxxxxxxxxx, a V.S. se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. xxxxxxxxxxxx, abogada, inscripta al T xxx F xxx CALP, y dice:

I. OBJETO:

Que vengo por el presente en legal tiempo y forma a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con domicilio en calle 9 N° 1279, Primer Piso, de la ciudad de La Plata, por:
a) Impugnación de la Resolución N° xxxx/2007 dictada en el Expediente Nro. xxxxxxxxxxxx, dictada por el Jefe de UDAI La Plata II registrada bajo el Tomo xxx Folio xxx;
b) Pleno reconocimiento del derecho a reajuste de mi haber previsional, por no representar su monto actual la justa cuantía a la que tengo derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales que se citarán en los párrafos siguientes;
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que conforme tal reconocimiento resulte acreedor.
Todo ello de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que expondré.-

II. COMPETENCIA:

Que la misma surge de mi domicilio real y atento a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.463.

III. HECHOS:

Que conforme constancias de los expedientes administrativos Nro. xxxxxxxxxx y Nro. xxxxxxxxxxx, adquirí derecho a la prestación de pensión, en el marco de la ley 18.037, con fecha de adquisición del derecho al 06-04-84.

Por la presente se reclama el recálculo del haber inicial y su movilidad, a fin de salvaguardar el derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, tal como fue oportunamente peticionado ante la demandada, solicitando el reajuste del haber y consecuente pago de las diferencias entre lo efectivamente percibido y el monto al que tengo derecho a percibir.

Que la Resolución dictada en sede administrativa deniega mi petición de reajuste de haberes sin tener en cuenta los aportes de ley efectuados por mi cónyuge durante su vida activa, existiendo un desfasaje entre el haber que percibo del que debía percibir como pensión, abonándome un haber muy inferior al que correspondería; todo lo cual implica una confiscación en mi haber en contraposición con garantías constitucionales.

Es doctrina reiterada por la Corte de Justicia de la Nación que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio (fallos 266: 19 cons. 8; 274: 30 cons. 2; 285:121 cons. 5 entre otros)

Que por las constancias obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que resulto ser beneficiaria del régimen previsional establecido por la Ley 18.037.

Que incorporé a mi patrimonio el derecho al beneficio con determinado haber, por cuya razón las reestructuraciones posteriores, no pueden afectar los derechos adquiridos.

Que la reforma operada por la Ley 17.711 derogó el art. 5° del Código Civil que disponía que “ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”, disposición ésta que confería a las leyes el carácter de retroactivas, y modificó el art. 3° del mismo cuerpo legal, que en su redacción actual establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL:

Como cuestión limitar en torno a este punto debe señalarse que la interpretación judicial en el ámbito previsional debe estar regida por el principio “in dubio pro justitia sociales”, principio éste que apunta a materializar el estándar de bienestar constitucionalmente garantizado.

El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles…”.

La justicia social llevada al terreno laboral, y más específicamente al ámbito previsional, se traduce en principios tales como sustitutividad, y indubio pro justitia sociales, que a la postre implican reconocer que el haber de jubilación es una prolongación de la remuneración después del cese en la actividad laboral y que, necesariamente debe respetarse la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y actividad.

En tal sentido, puede hacerse referencia, a modo de ejemplo, a los argumentos vertidos por distintos convencionales en ocasión del debate que incorporó el art. 14 bis a la Carta Magna. Así, el convencional Martella sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas como una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1249). Por su parte, el convencional Riva expresó “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957, Diario de Sesiones, T. II pág. 1371).

La reforma constitucional del año 1957 plasmó la voluntad de los convencionales constituyentes de dar basamento supralegal a la justicia social en diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos.

Posteriormente, y con la reforma constitucional de 1994 se incorporó, como inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre las atribuciones que debe ejercer el Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. Por su parte, también se incorporó dentro del texto constitucional, por el inc. 22 del art. 75, diversos tratados internacionales a los que se les otorga jerarquía constitucional.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en reiteradas oportunidades, que debe existir una razonable proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad (fallos 280:424; 294:83, entre otros).

Que de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrán carácter integral e irrenunciable y que en especial establecerá jubilaciones y pensiones móviles, la ley 18.037 en su art. 53 instrumenta dicha garantía constitucional determinando que los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones.

Que la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), sostiene reiteradamente su voluntad de restituir los principios previsionales sentados judicialmente con anterioridad al caso “Chocobar”, especialmente aquel que habla del carácter sustitutivo de la prestación previsional. Así recuerda que a partir de la reforma constitucional del año 1994, las obligaciones constitucionales con la clase pasiva no provienen solamente del art. 14 bis, o del art. 75 inc. 22, sino que el art. 75 inc. 23 prevé la obligación de legislar medidas de acción positiva a favor de la ancianidad a fin de garantizar a los mismos el ejercicio y goce de los derechos fundamentales (considerando 3).

Que conforme a la postura mayoritaria de la Corte Suprema en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, los principios previsionales ya reseñados tienen anclaje constitucional y no legal como otrora se sostuviera. Así, la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad con el de actividad es consecuencia directa del salario mínimo vital y móvil reglado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que si por imperativo constitucional este salario debe asegurar vivienda, educación, salud, y alimentación; en pasividad, y como consecuencia de los aportes previsionales efectuados, se debe tener derecho a los mismos beneficios (considerando 5), máxime cuando en esta instancia de la vida la tutela legal se torna más necesaria, y no admite razonamientos regresivos (considerando 6).

Que el pronunciamiento en cuestión implicó el abandono de la doctrina sentada en la causa “Chocobar”, por el cual se reconocía para el período 01-04-91 a 31-03-95 una movilidad del haber previsional del 13,78% por aplicación del AMPO. Para ello, el Alto Tribunal restituyó la aplicación del art. 53 de la ley 18.037 para todas aquellas personas que se jubilaron por este régimen, para el período 01-04-91 a 31-03-95, en la interpretación de que el mismo no era incompatible con el régimen desindexatorio propuesto por la ley 23.928, ni tampoco que fuera derogado por el art. 160 de la ley 24.241, con más la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización del haber previsional.

Que por lo expuesto, correspondería se me aplique la doctrina emergente del caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras ratificar los referidos principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales (considerando 3°), sostiene que el sistema de movilidad implementado por la Ley 18.037 rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.463, en virtud de lo dispuesto por el art. 160 de la Ley 24.241 (considerandos 7° y 8°).

Por lo expuesto, solicito que se reconozca, a los fines de la determinación de la movilidad de mi haber previsional hasta el 31-03-95, la aplicación del índice nivel general de remuneraciones a los fines de estipular la actualización de mi haber previsional; ello de conformidad con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Sánchez María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes varios”.

V. NECESARIA ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES. MOVILIDAD APLICABLE AL HABER INICIAL EMERGENTE DE LAS REMUNERACIONES ACTUALIZADAS:

Que con relaciones a lo antes expuesto, tiene dicho la jurisprudencia del fuero que “Para recomponer el haber del peticionante, se hace necesario el recálculo del haber inicial de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones, el que reflejaba las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la Ley 18.037 y la elaborada por mandato legal y hacía pública la Secretaría de Seguridad Social” (conf. Autos “Dalio, Pedro c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad” C.F.A.S.S., Sala I del 18/07/97). Dicha norma constituye una aplicación concreta del principio que indica la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, conforme al cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones percibidas en la actividad.

Solicito la determinación del haber inicial de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refería el art. 49 de la Ley 18.037, para lo cual estas deberán computarse a valores constantes. Para este fin los salarios percibidos por mi cónyuge durante su vida activa deberán actualizarse desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación de servicios, según la variación experimentada por el índice de nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la Ley 18.037, conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social.

VI. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 7 DE LA LEY 24.463:

A todo evento solicito la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463 por ser contrario al principio sentado por la Constitución Nacional de las jubilaciones móviles.

El art. 7°, apartado 2°, último párrafo, determina que “en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”, oponiéndose a lo sostenido por la Corte como uno de los principios básicos del sistema previsional argentino, el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, como recepción de la naturaleza sustitutiva del haber del pasivo, que tiene raigambre constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (G. Bidart Campos, Derecho Constitucional, pág. 392), y que ha sido claramente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. del 17/05/05). Es por ello que esta parte expresamente solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463. La norma en cuestión es en sí mismo inconstitucional; y ello no sólo en virtud de las razones hasta aquí expuestas, sino que además no resulta ser una reglamentación razonable de la garantía contenida en el art. 14 bis de la Carta Magna. En efecto, la norma cuestionada por esta parte delega la facultad reglamentaria de la garantía de movilidad del haber previsional contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin criterio alguno; mutando el tenor imperativo de dicha garantía en un facultad discrecional.

Y aún para el caso en que V.S. no de curso a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463 por las razones hasta aquí expuestas, no cabe otra solución que proceder a la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la norma en cuestión, ante la inactividad del Congreso.

En definitiva, cabría considerar inconstitucional el último párrafo del artículo 7° por las razones expuestas por seis de los nueve ministros de la Corte en la causa “Sánchez”, respecto de la necesaria proporción entre los haberes que se perciben en la pasividad y las remuneraciones que se percibirían al encontrarse en actividad, como derivación del mandato impuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Análogos argumentos cabrían ser aplicados para considerar inconstitucional el inciso 2° del art. 7°. Si han existido incrementos en las remuneraciones durante los 10 años que han seguido a la vigencia de la ley 24.463 y en ninguna de las leyes de presupuesto de los años siguientes se otorga incremento alguno por movilidad de los haberes provisionales, existieron al menos omisiones inconstitucionales. El inc. 2° del art. 7° de la ley 24.463 adolece de inconstitucionalidad sobreviniente, o sea que, aún cuando se considere que no resultaba inconstitucional al momento de la sanción y promulgación de la ley 24.463, no puede desconocerse que al haber abusado el Congreso de la facultad que le otorgaba la referida disposición, de establecer anualmente la movilidad de las prestaciones previsionales, para por vía de omisión mantenerla congelada desde la fecha de entrada en vigencia de aquella, la norma se ha tornado inconstitucional.

En el voto del Ministro Maqueda en “Sánchez” se hace expresa referencia a que “… ha de entenderse ahora que la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad”. Aunque la mayoría no expreso un concepto similar al vertido por el Ministro Maqueda respecto de la preservación de la movilidad de los haberes previsionales en relación a la depreciación monetaria acordó con el mismo en que por imperativo del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional aquella debía guardar una necesaria proporcionalidad con las remuneraciones que se percibirían de seguir el jubilado en actividad.

Como ya tuvo oportunidad de mencionar esta parte, debe tenerse presente que en el caso “Sánchez” se vuelve a los criterios tradicionales de la doctrina de la Corte sobre la razonable proporcionalidad de los haberes previsionales con relación a los sueldos de los activos.

Hablar de razonable proporcionalidad o carácter sustitutivo de la jubilación con relación al salario es exactamente lo opuesto a lo preceptuado en el art. 7, in fine, de la Ley 24.463. No cabe otra cosa más que reconocer la contradicción que representa la razonable proporcionalidad con la prohibición de proporcionalidad establecida en la norma mencionada.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, (sentencia del 26 de noviembre de 2007), al expedirse sobre el sistema establecido por el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y previo a declarar la inconstitucionalidad del regimen de movilidad aplicable y ordenar su sustituciòn y el pago de las diferencias pertinentes, reitero que “… el art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” (considerando 15). Concluyendo el Alto Tribunal que el referido mandato “…no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” (considerando 16)

VII. MOVILIDAD DEL HABER PREVISIONAL POSTERIOR AL 31-03-95:

La actualización del haber previsional como consecuencia de las variaciones que sufran los salarios de actividad fue un concepto válido en vigencia de la ley 18.037, que en la inteligencia del Alto Tribunal estuvo vigente hasta el 30-03-95, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, que a diferencia de la ley 24.241, si derogó expresamente la forma de movilidad de la ley 18.037 (considerando 9° Caso Sánchez).

Que por otra parte, y con relación al período posterior a la vigencia de la Ley 24.463, en cuanto establece en su art. 7 inc. 2 que a partir de dicha fecha “todas las prestaciones de los sistemas Públicos de Previsión de carácter Nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto”, es dable destacar que las leyes de Presupuesto números: 24.417, 24.624, 24.938, 24.064, 25.327, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, no contienen previsión alguna de incrementos de las prestaciones, ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlas, aspectos estos, que vengo con la presente demanda a cuestionar, en cuanto la omisión por parte del Congreso, de fijar el incremento de las prestaciones en las leyes mencionadas, no hizo otra cosa que disminuir mi poder adquisitivo en un porcentaje sumamente importante, y que resultaba necesario para mantener un adecuado nivel en mi beneficio; quedando en evidencia el perjuicio concreto que me ocasiona, privándome de un derecho conferido por la Ley Fundamental.

En definitiva, se debería concluir, que la ausencia de aumentos en los haberes no se muestra como un sistema válido de movilidad; la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro que he sufrido, configuran un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la CN.

Aún teniendo en cuenta que si bien el precepto constitucional de movilidad en las prestaciones se dirige primordialmente al legislador, bien puede ocurrir como efectivamente ocurrió, que los cambios en las circunstancias hagan que la solución legal apriorísticamente concreta se torne irrazonable, y deviene necesario el cumplimiento de dicha garantía por parte de los restantes poderes públicos, con un adecuado espíritu de activismo judicial, necesario en pos de resguardar derechos de jerarquía constitucional que se encuentran vulnerados.

Como tiene señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad confiando su elección a la prudencia legislativa, el mecanismo que se implante será válido, en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad, que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas en la medida que decaiga su poder adquisitivo (CSJN, del 19-12-85, causa “Bisso, Victorio” Fallo 307-2366, L.L. 1986-E-700).

Que para la resolución del caso planteado, y en miras de suplir la inactividad aludida, se debería tener en cuenta que de los artículos 16 y 17 del Código Civil surge no solo la obligación de resolver en concreto y en la totalidad la cuestión planteada (art. 15 del Cód. Civil), sino también, en casos como el presente, la de recurrir a criterios de analogía, principios generales del derecho, usos y costumbres, los cuales son fuente de derecho de igual manera que las normas plasmadas en ley. Por ello, se debería analizar que la historia previsional tanto argentina como en derecho comparado, nos enseña la existencia de un uso y costumbre secundum legem que establece la adecuada proporcionalidad entre el ingreso de pasividad y el haber de actividad.

Por otra parte, se debe tener en cuenta con respecto al sistema de movilidad pergeñado por la ley 24.463, la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sustentada en autos “Itzcovich, Mabel c/ ANSeS” (RDLSS, 2005-9-687), en las que señalo que “…toda vez que cuando un precepto se frustra, o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues precisamente esa función, moderadora constituye uno de los fines supremos del poder judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Fallos 308:857; 311:1937, JA 1988 IV-701).”

Que si bien entre el 30-03-95 y fines del año 2001 no hubo incrementos significativos en el costo de vida ni en las remuneraciones de los trabajadores, no puede dejar de señalarse que a partir de inicios del año 2002, con la ruptura de la paridad cambiaria se produjo un rebrote inflacionario que se mantuvo durante el resto del año. Aún a la fecha e registran en los índices que sirven para mensurar los distintos incrementos del valor de los precios alzas superiores a los del período 1995-2001.

Que a pesar de lo expuesto desde 1995 el Congreso por omisión ha mantenido congelada la movilidad de los haberes previsionales. Tan sólo ha sido el Poder Ejecutivo el que con algunos decretos de necesidad y urgencia ha procedido al incremento del haber mínimo de modo significativo y de modo muy mínimo para los haberes inferiores a $ 1.000.

Que teniendo en cuenta que existe un mandato constitucional de mantener la debida proporción entre los sueldos de los activos y los haberes de pasividad, los incrementos establecidos por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional resultan insuficientes, en cuanto no alcanzan con la intensidad necesaria a la mayoría de los jubilados y pensionados, entre los que me encuentro.

Que a sostenido la propia Corte de Justicia de la Nacion al fallar en la ya citada causa “Barado, Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajuste varios”, que “…los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter de sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”. (considerando 21).

Por lo expuesto esta parte solicita la aplicación para el presente caso del precedente fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26 de noviembre de 2007 y que, en consecuencia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, se resuelva disponer que mi prestación previsional se reajuste a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”).

VIII. OPOSICIÓN A LA MAL LLAMADA CONFISCATORIEDAD ADMITIDA DEL 10%. SU ERRADICACIÓN. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “PELLEGRINI, AMÉRICO”.

Que en causas por reajustes de haberes suele ordenarse al acoger las demandas por movilidad, a “…pagar a favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que exceda el 10%...”, en términos más o menos semejantes.

Excepción parcial resultaba ser la Sala III C.F.S.S., quien por voto de la mayoría, en su precedente “Bastero”, ratificado por fallo “Storni” del 10/07/02 (Rev. Jubilaciones y Pensiones: Jáuregui, T 69, pág. 409), dispuso que correspondía al interesado cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%, pero que carecía de derecho en caso contrario.

En causa Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 28/11/06, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se resuelve “…que es evidente el equivoco en que incurrieron los Magistrados, pues por un lado, ordenaron una nueva liquidación del beneficio previsional con estricta sujeción a lo establecido en los arts. 49 y 53 de la referida Ley (18.037), y por otro, se apartaron de esa obligación convalidando una mengua del 10% sobre el crédito calculado según esas mismas reglas, criterio que no puede ser justificado por la mera invocación del principio de solidaridad, cuando lo que esta en juego es el cumplimiento exacto de la ley”. Sentando así jurisprudencia al quedar erradicada, sin excepción, “la mal llamada confiscatoriedad admitida” del 10% en cualesquiera de sus formas.

Con invocación al precedente mencionado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta parte viene a solicitar a V.S. que al ordenar acogerse a la presente demanda por movilidad disponga que me corresponde cobrar “el total” de las diferencias si el cotejo de haber abonado y reajustado superaba el 10%.

IX. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA PREVISTA POR EL ART. 82. 3ER PÁRRAFO DE LA LEY 18.037 T.O. 1976, RATIFICADO POR EL ART. 168 DE LA LEY 24241:

Asimismo solicito no se haga lugar a la reserva efectuada por el ANSeS al dejar opuesta la prescripción liberatoria que determina el art. 82. 3er párrafo de la ley 18.037 T.O. 1976, ratificado por el art. 168 de la ley 24241, toda vez que el ANSeS deja establecida dicha prescripción cuando esta en posición de deudor y no de acreedor, por lo que resulta a todas luces inconstitucional y abusivo por lo que solicito no se haga lugar a la prescripción opuesta. Por otra parte, las disposiciones aludidas vulneran el principio básico y fundamentadle que los derechos de la seguridad Social son imprescriptibles e irrenunciables, conforme se consagra en el art. 14 bis en su párrafo 3º de la CN, siendo inadmisibles a su respecto un plazo de caducidad como el establecido en las normas cuya declaración de inconstitucionalidad solicito.

X. COSTAS:

Siguiendo el orden de las cosas, es dable sea tachado de inconstitucionalidad el art. 21 de la ley 24.463, en tanto establece sin fundamentación alguna que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Dicha disposición no hace más que consagrar una nueva prerrogativa a un Estado, que goza de distintos privilegios sustanciales y procesales, y que lejos está de encontrarse en una situación de indefensión. En efecto, no cabe más que concluir, que el establecimiento de costas por su orden se aparta sin motivación alguna del principio de que las costas deben ser impuestas al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose en una nueva prerrogativa de un Estado que me obliga a concurrir ante V.S. en búsqueda de que cese la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.

Que el Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 68 establece: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aún cuando ésta no lo hubiese solicitado...”. La excepción al régimen procesal de imposición de costas a la vencida, encuentra su razón de ser cuando hay un vencimiento recíproco, o ambas pretensiones son rechazadas.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que el art. 15 de la Ley 24.463 prescribe que “la Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada”, claramente se puede concluir que el organismo administrativo asume la calidad procesal de parte y por ende, la posibilidad de ser condenada en costas.

Asimismo, no puede dejar se señalarse que la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que “la responsabilidad que recae sobre el perdidoso en materia de costas, encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado”. (CN Civ. Sala E, 12-09-1996).

“Las costas deben ser impuestas integramente a la parte que dio origen a la promoción del litigio y al contestar la acción pidió su rechazo in totum y resultó vencida en el mismo, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad” (CN Com. Sala C, 07-10-1988, ED 133-769).

En definitiva, no advirtiendo esta parte que exista motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que rige en la materia, es que solicito así se decida, determinando por lo tanto que el art. 21 de la Ley 24.463 es violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y declarando la inconstitucionalidad del mismo.

Que no puede dejar de tenerse presente que el informe 3/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pone de manifiesto la palmaria violación al debido proceso adjetivo, a la protección judicial y a la propiedad, que el régimen de la Ley 24.463 conlleva.

XI. PRUEBA:

A- DOCUMENTAL: Copia de la Resolución que impugno. Certificado de Equiparación de Haberes expedido por YPF S.A.

B- PERICIAL: Solicito se designe perito contador de Oficio para que recalcule el haber inicial, según el índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 y posteriormente proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados aplicando índice del nivel general de las remuneraciones previsto en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, mes por mes, desde que accedí al beneficio y hasta el 31-05-95; y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.
Finalmente, proceda a calcular el reajuste del haber inicial obtenido para el período posterior al 31-03-95, detallando en tres columnas los siguientes items: en la 1ra, indíquese el haber liquidado por el ANSeS; en la 2da indíquese los haberes reajustados, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y en la 3ra. las diferencias habidas. Calcule luego los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia ha sido devengada.


C- SE SOLICITE AL ANSES REMITA LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Nros. xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, mediante el oficio correspondiente.

XII. AUTORIZO:

Téngase presente que autorizo a xxxxxxxxxxxxxxx a tomar vista del expediente, presentar y retirar escritos, denunciar domicilios y a realizar todos los actos permitidos por la ley.

XIII. PETITORIO:

1.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, y por constituído el domicilio legal.
2.- Se tenga por ofrecida la prueba, y agregada la documental acompañada.
3.- Se tenga por entablada demanda contra la ANSeS, por impugnación de la resolución mencionada, y el reconocimiento del derecho al recálculo del haber inicial, su movilidad y al reajuste del haber jubilatorio.
4.- Se de traslado de la presente a la demandada conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463.-
5.- Se declaren las inconstitucionalidades solicitadas.
6.- Se ordene al ANSeS agregue el expediente administrativo.-
7.- Hago expresa reserva del Caso Federal art. 14 de la ley 48.-
8.- Se condene al ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de la manera solicitada, a abonar las diferencias debidas y se fije plazo cierto de cumplimiento efectivo de la sentencia, con intereses e imposición de costas.



**************************************************

La competencia de los nuevos reclamos de reajuste post Badaro.
1.- Introducción:

Cuando el 26 de Noviembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia dictó el segundo pronunciamiento en la causa “Badaro Adolfo”, no solo cambiaron las pautas de movilidad del haber del actor en dicho pleito, sino que se abrieron las puertas a nuevos reclamos en igual sentido.

Cierto es que con dicha sentencia la Corte fijó por primera vez las pautas de la movilidad que omitiera históricamente el Congreso (a pesar de haber sido exhortado en el primer fallo en cuestión).

A partir de esas pautas cuantitativas, se ordenaba que el haber del actor debía ajustarse a partir del 1* de Enero de 2002 y hasta el 31 de Diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Alentados por esta decisión judicial, varios jubilados vieron con buenos ojos iniciar reclamos en la Justicia Federal de la Seguridad Social con idénticos fundamentos.

El interrogante que se plantea en este trabajo, es dirimir quien es el juez que debe o debería entender en estos nuevos litigios.

2.- Planteo del Problema:

Antes de seguir adelante con el análisis es bueno remarcar que cuando se habla de nuevos reclamos solo nos referimos a los que tienen por objeto obtener una sentencia que ordene al ANSES aplicar las pautas de movilidad de Badaro sobre un haber jubilatorio ya determinado por sentencia anterior.

De esta manera se excluye del análisis del presente a aquellos jubilados que nunca iniciaron litigio (e inician uno nuevo ahora) o aquellas pretensiones que intentan una nueva redeterminación del haber inicial, aun teniendo sentencia en dicho sentido.

En este último caso, entiendo, entra a jugar el análisis de la procedencia o no del Instituto de la Cosa Juzgada excediendo el objetivo de este trabajo.

Por ello el interrogante queda limitado a lo siguiente: en el caso de que un jubilado/a o pensionado/a que habiendo obtenido sentencia favorable oportunamente donde se establecían los parámetros para la determinación del haber inicial y movilidad, decide iniciar nuevo pleito en busca de la movilidad “Badaro”, quien es el juez que debe entender.

En otras palabras, este reclamo debería tramitar ante el mismo juez que dictó la primer sentencia (ya que se trata del mismo beneficio aunque verse sobre una nueva petición) o debería ir a sorteo por ser una pretensión nueva independientemente de la anterior.

Entiendo acertado elegir la primera opción.-

3.- Fundamentos Juridicos:

Tal cual se expuso, la nueva acción solo intenta el reconocimiento de una movilidad de un haber ya determinado por sentencia.

De esta manera podemos decir como primer punto que en ambos procesos se habla del mismo haber, es decir enfrente tenemos el mismo beneficio previsional, consecuentemente ambas sentencias están íntimamente relacionadas (mientras una explica como llegar a ese haber, la segunda estipula como debe ajustarse en el tiempo).

Por otro lado, para poder dar cumplimiento efectivo a la segunda sentencia (con la doctrina Badaro) si o si necesitamos que el primer decisorio este cumplimentado totalmente.

Ello nos lleva a pensar que no debería sustraerse del conocimiento de la causa al juez que sentó las pautas para determinar el haber inicial ya que la pautas de ajuste a partir del 1* de Enero del 2002 van a ser aplicables necesariamente dicho haber (determinado judicialmente) y no sobre otro.

El art. 6 inc 1 del Código Procesal Civil y Comercial señala que será tribunal competente (a falta de otras disposiciones): en los incidentes y en los procesos de ejecución de sentencias, el del proceso principal en concordancia con lo que dispone el Art. 501 del CPCCN.

El juego armónico de estos artículos con lo que dispone el art. 34 inc e) donde se señala como deber del juez el de vigilar que en la tramitación de las causas se procure la mayor economía procesal lleva a pensar que la solución es la correcta.

4.- Fundamentos Prácticos:

Siguiendo con el analisis, entendemos que la solución propuesta también se debe a razones de practicidad, ya que la solución mas acertada seria proponer que los nuevos reclamos tramiten ante el mismo juez que entendiera en el primer reclamo.

Esto incluye a mi entender, a aquellos casos en los cuales el llamado “primer reclamo” ante un juez de primera instancia haya sido una ejecución previsional de una sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo o la Cámara Federal de Seguridad Social y el posterior sea un reclamo por movilidad Badaro.

Ya expusimos también que para ejecutar la sentencia “badarizada” es menester tener determinado el haber inicial judicialmente, esto es lo mismo que decir: es necesario que la ejecución de la primer sentencia esté finalizada.

De aceptar la postura contraria a la que sostenemos aquí, es decir que al ser el “segundo juicio” un nuevo reclamo, el mismo debería ir a sorteo de juzgado, si el mismo fuera adjudicado ante un tribunal distinto, se pueden plantear diferentes problemas en la práctica.

a) Muchas veces los letrados no saben o el actor no les informa que ya hubo sentencia anterior. Entonces la petición del nuevo reclamo no solo se circunscribe a la movilidad sino que solicitan la redeterminación del haber inicial cuando ya hay una sentencia que ordena como se calcula. Esto puede colisionar (independientemente de la postura de cada juzgado o Sala) con el instituto de la Cosa Juzgada.

b) En otras ocasiones se inician nuevos reclamos y la sentencia primera no está firme o contra ella se interpusieron recursos que no están resueltos. Entendiendo que si se llega a una nueva sentencia en corto tiempo, esta no podría cumplimentarse pues no tenemos el haber inicial que nos sirve de base para aplicar la nueva movilidad. Desde este punto de vista, si fuera el mismo juez el que entiende en las dos causas, este tendría aptitud jurisdiccional para mandar cumplir las dos sentencias juntas pues tienen algo en común: el haber. Esto se ve agravado cuando los letrados no son los mismos en ambos casos.

c) Imaginemos que el ANSES dio cumplimiento a la primer sentencia, pero no hay constancias en el expediente y nunca fue objetada por el actor. Aquí tendremos que aplicar la movilidad del haber determinado por el organismo sin posibilidad de cuestionar su cuantía. Situación que puede solucionarse si es el mismo magistrado en ambos casos.

d) Sabido es que para dictar sentencia la mayoría de los jueces solicitan como prueba principal el expediente administrativo. Sin entrar a analizar la dificultad que conlleva lograr que la ANSES remita dichas actuaciones, puede ocurrir que se esté ejecutando la primer sentencia y el expediente administrativo del jubilado/a, esté en el Area correspondiente (llámese UCADEP o como en un futuro se lo llame) y por pedido del juzgado del nuevo reclamo el mismo salga del circuito de cumplimiento. Esto trae complicaciones para ambos procesos y lo peor de todo, perjudica al principal interesado: el jubilado. Si fuera el mismo juez el que entiende en la causa, creo que se ahorrarían varios oficios (primeros y reiteratorios) y mucho tiempo de proceso judicial. Es mas en algunas ocasiones para el nuevo litigio no haria falta las actuaciones administrativas ya que el haber se encuentra aprobado en la liquidacion del primer proceso.

e) Tanto la 18037 como la 24241 estipulan cuando se hace lugar a un reclamo el organismo debe pagar las retroactividades desde 2 años para atrás del reclamo administrativo. Aquí tendríamos un conflicto de carácter temporal ya que pueden coincidir la aplicación de la movilidad de la primer sentencia con la de la segunda. Esto ocurre generalmente cuando la primer sentencia ordena una movilidad que no era la del art. 7 de la ley 24463.- Si la liquidacion del primer caso se aprobo en tiempo reciente, va a haber un periodo de tiempo que el ANSES lo pago como retroactividades debidas según una movilidad, que luego será modificada por la nueva sentencia. Situación solucionable cuando es el mismo juez.

f) Podríamos agregar un inconveniente mas; en el caso de tratarse de jueces distintos el que esta tramitando el segundo necesariamente va a necesitar tener a la vista lo que se resolvió en el primer juzgado, para establecer sobre que haber, se aplicara la nueva movilidad. Ello significa prueba informativa y más tiempo de proceso.

5- Conclusiones:

En atención a los fundamentos expuestos creemos fundamental la incorporación (o reincorporación) de un sistema de conexidad automática para la adjudicación de expedientes en las condiciones que se establece en este trabajo.

Creemos que aun entendiendo que no hay un fundamento jurídico para ello, sobran justificaciones de índole práctica y economía procesal dan la pauta de la necesidad de ello.

Teniendo en cuenta las condiciones en las que se trabaja en el fuero de la Seguridad Social cualquier solución que ahorre pasos innecesarios, intimaciones sin fin y esperas infundadas deben ser bienvenidas.

La Corte lo expuso en el precedente “ITZCOVICH MABEL c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS “ CSJN 29-3-05 cuando expuso en el voto de la mayoria“… el procedimiento previsional se vincula con personal que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la existencia de tribunales especializados y la doble instancia.-“

A su vez los Dres Maqueda y Zaffaroni en el mismo decisorio expusieron “En cuanto a lo segundo, vale decir, la necesidad de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones, el Tribunal afirmó que el carácter de orden público de las normas sobre organización judicial, distribución de competencias o similares, no obsta a remover los obstáculos que pudieran encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones en salvaguarda de otros preceptos legales también de orden público, como son los dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a estos principios fundamentales que pudieran impedirlo.-

De esta manera me permito concluir haciendo una mención a una escena de la película “Il Postino” (El Cartero), cuando el Poeta Neruda le cuestionaba a su cartero por haber usado un poema de el sin permiso y este le contesto “los poemas no son de quien los escribe, sino de quien los necesita”.

En ese contexto, el derecho de la seguridad social tiene que estar al servicio de quienes realmente necesitan de su aplicación, los jubilados.

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Mensaje por brendus12 Miér Mar 07, 2012 7:25 pm

Hola a todos, soy nueva este foro, me podrian pasar un modelo de reajuste gracias

brendus12

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