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Mensaje por susi Jue Oct 22, 2009 6:16 pm

quisiera saber saber como devo tramitar para hacer gestora en tramites de anses si hay algun curso que se hace en algun lugar del pais soy lujan

susi

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Mensaje por Clau Miér Dic 09, 2009 10:27 pm

hola:
Mira yo soy de La Pampa, fui a ANSES y pregunte la documentacion que debia llevar para inscribirme, no recuerdo bien, pero era fotocopia de credencial, DNI, y algo mas que no recuerdo, pero averiguate que no es dificil. Espero haber sido de ayuda. saludos

Clau

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consulta Empty PARA SER GESTOR O REPRESENTAR ...

Mensaje por angelmigue Sáb Ene 02, 2010 12:15 pm

Hola Susi, que tengas un buen dia, una de las condiciones ,tenes que representar a una institucion sin fines de lucro con personeria Juridica , presentar: una solicitud al director de tu UDAI solicitando te incluyan en la lista y si sos abogada tu matricula y DNI entre otras cosas, te mando la ley para que la leas y la adjuntas con tu solicitud, un abrazo Angel
Muchas Felicidades Razz



MODIFICACIÓN DE LA LEY 17040

ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 17.040, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°: La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:

a) El cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;

b) Los abogados y procuradores de la matrícula;

c) Los contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva;

d) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;

e) Los tutores, curadores y representantes necesarios.

La representación a que se refieren los incisos a), b) y c) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del artículo 4° o por escritura pública.

La representación de los contadores públicos requerirá, para su acreditación, la previa legalización de la firma por el Consejo Profesional donde el mismo estuviera inscripto.

El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.

La representación a que se refiere el inciso e) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:

1.- Mediante escritura pública o carta poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:

a) Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;

b) Instituciones bancarias;

c) Mutualidades e instituciones de asistencia social debidamente registradas;

d) Directores o administradores de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;

e) Las personas mencionadas en los incisos a) y d) del artículo 1°;

f) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.

2.- Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 1°.

3.- Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso e) del mismo artículo.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5°: Los abogados, procuradores y contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación que a estos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.

Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo 5° bis de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5° bis: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado, procurador o contador público inscriptos en la matricula respectiva, que percibiere honorarios superiores a los establecidos por el artículo 5° y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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