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Mensaje por drapauli Vie Mar 20, 2009 9:58 am

JUBILACIONES Y PENSIONES. Pensión por fallecimiento. Aportante irregular con derecho. Encuadre normativo. Fecha inicial de pago del beneficio. Determinación. Recurso ordinario. Procedencia.-
"Barrios, Stella Maris c/ ANSeS y otro s/ pensiones" – CSJN – 03/03/2009
"Toda vez que al momento de su deceso regía el ya mencionado decreto 1120/94 es claro que la situación jurídica de la peticionante se encuentra bajo su amparo. Ahora bien: aclarado ello, debo precisar que tal como lo tiene dicho V.E. la protección previsional que deriva de la muerte de un afiliado, no esta sujeta a condiciones de satisfacción imposible y que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado (v. el citado precedente Fallos: 329:576 [Fallo en extenso: elDial – AA32FA]http://www.eldial.com/bases/xacceso_link.asp?id=13803&base=14 y sus citas). En este marco, entonces, entiendo que le asiste razón a la recurrente. Ello es así por cuanto, como más arriba se expuso, el causante estaba realizando aportes al momento en que se agravó su estado de salud, razón a la que la demandante atribuyó su falta de continuidad en el cumplimiento de esa obligación, extremo que -vale ponerlo de resalto- la demandada no refutó." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

"Es de destacar que el Alto Tribunal, al referirse a sistemas como el aquí cuestionado señaló que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo los períodos laborales que no pudieron ser completados por la muerte del afiliado en actividad (v. Fallos: 329:576 [Fallo en extenso: elDial – AA32FA]http://www.eldial.com/bases/xacceso_link.asp?id=13803&base=14, en especial su considerando 8°). Máxime cuando el causante contribuyó (...) por un prolongado lapso al sistema, resguardando aspectos relativos al régimen de solidaridad previsional, pues al momento de su fallecimiento contaba con sólo treinta y cinco años de edad pero quince años consecutivos de aportes -la mayoría de su vida laboral- y, como se indicó supra, su viuda pagó el 19/5/95, a requerimiento de la A.F.J.P. mencionada -a pesar de tener a cargo cinco hijos menores- el monto indicado como deuda por ese concepto, extremo que, por cierto, no se encontraba aún prohibido, como lo hizo posteriormente el decreto 526/95, sancionado el 22 de septiembre del mismo año." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

"Sin desconocer las pautas que sobre el particular emanan de los artículos 105 y concordantes de la ley 24241, creo necesario poner de resalto las vicisitudes a que se vio sometida la interesada para lograr acceso a un beneficio indispensable para su supervivencia y la de sus hijos, inconvenientes a los que indudablemente contribuyeron no solo la maraña legislativa que hace al tema sino las propias entidades responsables que en lugar de coadyuvar -como era su función al logro rápido y eficaz de tan necesario emolumento, fueron un obstáculo, difícil de sortear, que generó largos años de demora en la obtención de la pensión reclamada. En estas circunstancias fácticas, tan especiales, creo razonable entonces que el beneficio en cuestión se devengue a partir del día siguiente al fallecimiento del causante fecha límite tenida en cuenta no sólo a los fines del cálculo del financiamiento del ingreso base y prestaciones del causante -art 97 de la ley 24241- sino para el encuadre del afiliado en la condición de regular o irregular (por ejemplo decreto 1120/1994 -reglamentación del art. 95 de la ley 24241 ya mencionada incisos 1 y 2). Esta ha sido además la solución seguida -si bien en otro marco legislativo- en inveterada doctrina del Tribunal (v. Fallos 326:3434)." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
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