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Nueva circular servicio doméstico - CIRCULAR GP Nº 18/10

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Nueva circular servicio doméstico - CIRCULAR GP Nº 18/10 Empty Nueva circular servicio doméstico - CIRCULAR GP Nº 18/10

Mensaje por ana maria Mar Abr 13, 2010 7:40 pm

Buenos Aires, 13 de abril de 2010
CIRCULAR GP Nº 18/10
RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO - LEY Nº 25.239 - DISPOSICIÓN SDP Nº 01/10 - ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS - CONDICIÓN DE APORTANTE
REEMPLAZA A LAS CIRCULARES GP Nº 52/04, 53/08, 57/08 y 16/10

Por la presente se determinan las pautas provisorias a tener en cuenta para acreditar los servicios domésticos a fin de lograr la Prestación Básica Universal y establecer la condición de aportante necesaria para el logro del Retiro por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.239 (1º de abril de 2000), teniendo en cuenta el criterio sustentado por la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante los Dictámenes Nº 39.057 de fecha 16/09/08, Nº 39.641 de fecha 26/11/08 y en Nota Nº 776 de fecha 28/11/08, el Acta de fecha 20/11/08 conformada por las Gerencias Control, Prestaciones y Normatización de Prestaciones y Servicios y la Resolución GNPS Nº 103 del 21/11/08.
A partir del análisis efectuado por la Gerencia Asuntos Jurídicos en sus Dictámenes Nº 39.057 y 39.641 de las normas legales aplicables a este sector de trabajadores concluyó que existen cuatro tipos (o clases) de trabajadores dentro del servicio doméstico:
I) aquellos que denominaremos “Dependientes”, quienes se encuentran sometidos a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 326/56, su Decreto reglamentario Nº 7.979/56 y a la Ley Nº 25.239 (estos trabajadores cumplen 16 o más horas por semana a la orden de un solo dador de trabajo)
II) aquellos que prestaron 16 o más horas semanales para más de un empleador o para un solo empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en el Decreto Nº 326/56 (4 veces por semana, 4 horas por día)
III) los servicios mayores a 6 horas semanales, quienes quedan encuadrados en la Ley Nº 25.239 (estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas semanales)
lV) un cuarto grupo de trabajadores “independiente con servicios menores a 6 horas semanales”, los cuales podrán categorizarse como autónomos, dentro régimen general, o como monotributistas, en este caso dentro del régimen simplificado.
En virtud de las categorías de trabajadores del servicio doméstico detalladas (puntos I; II; III y IV), distinto será el tratamiento que deberá darse a la temática de la regularidad de los aportes conforme los términos del Decreto Nº 460/99.

En tal sentido el último párrafo del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico determina que para acceder a la Prestación Básica Universal, al Retiro Transitorio por Invalidez o a la Pensión por Fallecimiento se requiere que por cada mes de servicio se ingrese al menos la suma de $35,00 con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (hoy SIPA).
Para alcanzar dicho importe mensual el trabajador del servicio doméstico podrá sumar las contribuciones correspondientes a distintos dadores de trabajo o en su defecto integrar la diferencia existente de modo voluntario, conforme lo prevé el artículo 6º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Disposición Nº 01 del 19 de marzo de 2010 y Dictamen Nº 44469 del 29 de marzo de 2010
El artículo 1º de la Disposición Nº 01 del 19 de marzo de 2010 emitida por la Subdirección de Prestaciones de esta ANSES, ha establecido que las UNIDADES DE ATENCIÓN INTEGRAL (UDAI), dependientes de la Gerencia Prestaciones Descentralizadas en oportunidad de entender en los pedidos de Prestación Básica Universal (PBU) mediante la acreditación de servicios domésticos, deberán exigir a los peticionantes la siguiente documentación, con sujeción a la categorización dispuesta por la presente a saber:
a) Libreta de Trabajo (prueba no esencial) (art. 11 Decreto Ley Nº 326/56;
b) Recibos de Sueldo extendidos por el dador de trabajo (F 102 AFIP);
c) Constancias de Sindicato; 1
d) Certificado de Obra Social; 2
e) Tickets de aportes – contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3 del Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico (Título XVIII de la Ley Nº 25.239), con el respectivo cumplimiento de todos los rubros mencionados en el mismo por la totalidad de los períodos impagos y reconocidos extemporáneamente, los cuales deberán ser anexados a la actuación administrativa;
f) Exigir el cumplimiento del formulario “Anexo I Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico establecido en la presente circular, para ser glosado al expediente previsional de manera de acreditar la categoría del trabajador. Cumplido estos recaudos se merituará los servicios para el otorgamiento de la PBU en los términos de la presente circular. Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme se expone en el artículo 3º, deberá condicionarse la validación de los servicios laborales a la resultas del mismo.
1 Prueba no esencial según el Dictamen Nº 44.969 de fecha 29 de marzo de2010
2 Prueba no esencial según el Dictamen Nº 44.969 de fecha 29 de marzo de2010

El artículo 2º de dicha disposición determina que deberá tomarse los recaudos operativos en oportunidad de evaluarse el derecho previsional, que las personas comprendidas en el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico Decreto Ley Nº 326/56 por las cuales se regularicen extemporáneamente aportes y contribuciones por el período anterior al año 2006, se encuentran alcanzados por el régimen general de aportes, y excluidos del régimen instituido por la Ley Nº 25.239, en virtud de la Ley Nº 26.063.
El artículo 3º de la disposición mencionada determina que el requerimiento de verificaciones de servicios será generado conforme a parámetros sistémicos que concluirán las áreas de verificaciones dependientes de la Subdirección de Prestaciones, en oportunidad de sustanciarse las prestaciones previsionales con servicios domésticos.
El artículo 4º de la disposición citada instruye que el objeto de las verificaciones mencionadas en el artículo precedente, deberá atender a constatar la efectiva prestación del servicio que se pretende demostrar, corroborando los datos denunciados por el peticionante referidos a la modalidad de la prestación del servicio, a saber: el tipo de labor, los días y horarios de trabajo, la filiación con el empleador/dador de trabajo y todas aquellas averiguaciones conducentes, para indicar la real y efectiva prestación de las tareas invocadas.
Sobre lo tratado en el artículo 4º el Dictamen Nº 44469 señalo que deberá ponderarse, a título de ejemplo, las consideraciones vertidas en los Dictámenes Nº 39057 (marco general), Nº 39283 (relación de dependencia desconocida por el supuesto dador de trabajo), Nº 39641 (posible inconsistencia en la prestación de tareas: incapacidad, domicilio), Nº 39.796 (supuestos excluidos por parentezco).
El artículo 5º aclara como pauta que las instrucciones para las verificaciones del artículo 4º, se demandarán aún cuando se hubieran cumplimentado las exigencias señaladas en el apartado 1.4.6 Servicio Doméstico, de la Resolución DE – A Nº 524/08.
El artículo 6º establece que las áreas de la Gerencia Control Prestacional, en los términos de la Resolución DE A Nº 363/06 ante la presunción o detección de posibles fraudes en la documentación de los servicios imputados o la simulación de relaciones de trabajo declaradas en el expediente, instruirá el procedimiento administrativo que correspondiere en función de la irregularidad comprobada, evaluará grupos de riesgo para determinar medidas preventivas y dará intervención al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS) si de las constancias documentales se comprobare la falsificación de relaciones de empleo o la comprobación de trabajo no registrado.
El artículo 7º de dicha disposición determina que será de observancia obligatoria a partir del cinco (5) de abril del corriente año.

PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL
I.- Trabajadores de Servicio Doméstico (que cumplen 16 o más horas por semana)
A los fines de determinar el encuadre del trabajador doméstico en relación de dependencia o no, deberá exigirse al momento del inicio del trámite la cumplimentación de la Declaración Jurada cuyo Modelo obra en el ANEXO I.
Si de la mencionada declaración jurada surge que:
�� Se encuentra comprendido dentro del Decreto Nº 326/56, es decir que cumplan 4 veces por semana, 4 horas por día con un solo dador de trabajo, será considerada como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº 24.241:
• el registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• Formulario AFIP 102 (ANEXO II) por servicios prestados a partir de abril/2000 o certificación de servicios o
• Form. AFIP 906 (ANEXO III) por períodos anteriores al 01/04/2000 o certificación de servicios. Si el ingreso de las contribuciones y aportes se haya efectuado en forma extemporánea, por el período anterior al año 2006 se encuentran alcanzados por el régimen general de aportes y contribución debiendo cumplimentar por dichos períodos en formulario AFIP 906 (ANEXO III) en sustitución del formulario AFIP 102.
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se detallan a continuación :
�� 04/2000 hasta 01/2006
Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
�� 02/2006 hasta 03/2008
Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
�� 04/2008 hasta 11/2008.
Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
�� 12/2008 en adelante según Resolución AFIP Nº 2538 del 25 de enero de 2009:
Aporte mensual$ 46,75 más Contribución mensual $35,00 = $81,75
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria ($ 35,00) bajo el código 001.

Documentación a presentar por los peticionante, para el caso de obligaciones del régimen de servicios doméstico regularizadas extemporáneamente a partir del 05/04//2010 fecha de entrada en vigor de la Disposición SDP Nº 01/10:
a) Libreta de Trabajo (prueba no esencial) (art. 11 Decreto Ley Nº 326/56);
b) Recibos de Sueldo extendidos por el dador de trabajo (F 102 AFIP);
c) Constancias de Sindicato;
d) Certificado de Obra Social;
e) Tickets de aportes – contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3 del Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico (Título XVIII de la Ley Nº 25.239), con el respectivo cumplimiento de todos los rubros mencionados en el mismo por la totalidad de los períodos impagos y reconocidos extemporáneamente, los cuales deberán ser anexados a la actuación administrativa;
f) Exigir el cumplimiento del formulario “Anexo I Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico establecido en la presente circular, para ser glosado al expediente previsional de manera de acreditar la categoría del trabajador.
La documentación descripta en los apartados a), c) y d) son pruebas de carácter no esencial o supletoria. La restante documentación deberá presentarse en todos estos supuestos de obligaciones regularizadas extemporáneamente. Si por razones debidamente justificadas o de fuerza mayor no se pudieran presentar, se evaluarán las constancias mencionadas en primer término.
La merituación de la prueba estará a cargo del Jefe de la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL interviniente o del funcionario que éste designe para tal cometido. Si los funcionarios intervinientes lo creyeren necesario se solicitará dictamen legal al Servicio Jurídico Permanente de la UDAI o de la Jefatura Regional o a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos, en caso que por la complejidad de la documental arrimada resultare aconsejable su intervención.
Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme se expone en el artículo 3º de la Disposición SDP Nº 01/10, deberá condicionarse la validación de los servicios laborales a la resultas del mismo.
Sobre lo tratado en este apartado, la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 44469 expresó: “Sin perjuicio de lo arriba indicado cabe advertir que, en caso de detectarse la inexistencia material de la dación de trabajo,.....esta ANSES deberá limitarse al desconocimiento de los servicios de que se trate, único efecto habido en el ámbito de la previsión social.”

Asimismo, en dicho dictamen señalo que: “para la merituación de la prueba deberá emplearse la sana crítica y estarse a los principios que inspiran la seguridad social, más sin que ello implique desatender al carácter contributivo en que se inscribe nuestro sistema previsional. En el caso de resultar necesario el asesoramiento del Servicio Jurídico Permanente deberá estarse lo indicado en la Resolución DEA Nº 420/04 y en caso de que, aún mediando la intervención del Servicios Jurídico de la UDAI y de la Coordinación Letrada de la Regional de que se trate, persistiese el interrogante podrá requerirse la intervención de esta instancia central...”, es decir, la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia Asuntos Jurídicos.

II) Aquellos que prestaron 16 o más horas semanales para más de un empleador o para un solo empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en el Decreto Nº 326/56 (4 veces por semana, 4 horas por día)
�� No se encuentra comprendido dentro del Decreto Nº 326/56, es decir que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales para mas de un empleador o para un solo empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en el referido decreto., será considerada como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº 24.241:
• el registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se detallan a continuación:
�� 04/2000 hasta 01/2006
Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
�� 02/2006 hasta 03/2008
Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
�� 04/2008 hasta 11/2008.
Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
�� 12/2008 en adelante según Resolución AFIP Nº 2538 del 25 de enero de 2009:
Aporte mensual$ 46,75 más Contribución mensual $35,00 = $81,75
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria ($ 35,00) bajo el código 001.

Documentación a presentar por los peticionante, para el caso de obligaciones del régimen de servicios doméstico regularizadas extemporáneamente a partir del 05/04/2010 fecha de entrada en vigor de la Disposición SDP Nº 01/10:
a) Libreta de Trabajo (prueba no esencial) (art. 11 Decreto Ley Nº 326/56);
b) Recibos de Sueldo extendidos por los dadores de trabajo (F 102 AFIP);
c) Constancias de Sindicato;
d) Certificado de Obra Social;
e) Tickets de aportes – contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3 del Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico (Título XVIII de la Ley Nº 25.239), con el respectivo cumplimiento de todos los rubros mencionados en el mismo por la totalidad de los períodos impagos y reconocidos extemporáneamente, los cuales deberán ser anexados a la actuación administrativa;
f) Exigir el cumplimiento del formulario “Anexo I Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico establecido en la presente circular, para ser glosado al expediente previsional de manera de acreditar la categoría del trabajador.
La documentación descripta en los apartados a), c) y d) son pruebas de carácter no esencial o supletoria. La restante documentación deberá presentarse en todos estos supuestos de obligaciones regularizadas extemporáneamente. Si por razones debidamente justificadas o de fuerza mayor no se pudieran presentar, se evaluarán las constancias mencionadas en primer término.
La merituación de la prueba estará a cargo del Jefe de la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL interviniente o del funcionario que éste designe para tal cometido. Si los funcionarios intervinientes lo creyeren necesario se solicitará dictamen legal al Servicio Jurídico Permanente de la UDAI o de la Jefatura Regional o a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos, en caso que por la complejidad de la documental arrimada resultare aconsejable su intervención.
Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme se expone en el artículo 3º de la Disposición SDP Nº 01/10, deberá condicionarse la validación de los servicios laborales a la resultas del mismo.
Sobre lo tratado en este apartado, la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 44469 expresó: “Sin perjuicio de lo arriba indicado cabe advertir que, en caso de detectarse la inexistencia material de la dación de trabajo,.....esta ANSES deberá limitarse al desconocimiento de los servicios de que se trate, único efecto habido en el ámbito de la previsión social.”

Asimismo, en dicho dictamen señalo que: “para la merituación de la prueba deberá emplearse la sana crítica y estarse a los principios que inspiran la seguridad social, más sin que ello implique desatender al carácter contributivo en que se inscribe nuestro sistema previsional. En el caso de resultar necesario el asesoramiento del Servicio Jurídico Permanente deberá estarse lo indicado en la Resolución DEA Nº 420/04 y en caso de que, aún mediando la intervención del Servicios Jurídico de la UDAI y de la Coordinación Letrada de la Regional de que se trate, persistiese el interrogante podrá requerirse la intervención de esta instancia central...”, es decir, la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia Asuntos Jurídicos.


III.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con servicios mayores a 6 horas semanales: estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo - según art. 15 Ley Nº 26.063
Será considerada como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº 24.241:
• el registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores que cumplan menos de 16 horas de trabajo semanales son los que se detallan a continuación:
�� 04/2000 hasta 01/2006
Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
�� 02/2006 hasta 03/2008
Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
�� 04/2008 hasta 11/2008.
Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
�� 12/2008 en adelante según Resolución AFIP Nº 2538 del 25 de enero de 2009:
Aporte mensual$ 46,75 más Contribución mensual $35,00 = $81,75
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria bajo el código 001 y los pagos de las diferencias de contribuciones con el código 008 conforme las pautas brindadas por la Circular Nº 18/08 de la Gerencia Prestaciones Activas y Desempleo.
Además, para lograr la PBU deberá integrar previamente la diferencia a $ 35 por cada mes que corresponda al período de servicios que pretenda acreditar, en concepto de diferencia de las contribuciones al SIPA a cargo del dador o de los dadores de trabajo,

según lo dispone el artículo 6º de la Ley Nº 25.239, y las Resoluciones Generales de AFIP Nº 2055 y 2431.
Las diferencias a considerar son:
• Si pagó $ 20,00 la contribución es de $ 12,00 (que refleja el SIPA bajo el código 001) y por lo tanto debe integrar $ 23,00 por cada mes a computar
• Si pagó $ 39,00 la contribución es de $ 24,00 (que refleja el SIJP bajo el código 001 y por lo tanto debe integrar $ 11,00 por cada mes a computar
El ingreso de las diferencias mensuales se efectuará mediante el volante de pago F. 575 (Anexo IV)
La falta de pago de dichas diferencias será causal de denegatoria de la PBU, salvo que con los restantes servicios o en virtud de la compensación establecida en el art. 19 de la Ley Nº 24.241 reúna el extremo de servicios con aportes exigibles para su logro.
Documentación a presentar por los peticionante, para el caso de obligaciones del régimen de servicios doméstico regularizadas extemporáneamente a partir del 05/04/2010 fecha de entrada en vigor de la Disposición SDP Nº 01/10:
a) Libreta de Trabajo (prueba no esencial) (art. 11 Decreto Ley Nº 326/56);
b) Recibos de Sueldo extendidos por los dadores de trabajo (F 102 AFIP);
c) Constancias de Sindicato;
d) Certificado de Obra Social;
e) Tickets de aportes – contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3 del Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico (Título XVIII de la Ley Nº 25.239), con el respectivo cumplimiento de todos los rubros mencionados en el mismo por la totalidad de los períodos impagos y reconocidos extemporáneamente, los cuales deberán ser anexados a la actuación administrativa;
f) Exigir el cumplimiento del formulario “Anexo I Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico establecido en la presente circular, para ser glosado al expediente previsional de manera de acreditar la categoría del trabajador.
La documentación descripta en los apartados a), c) y d) son pruebas de carácter no esencial o supletoria. La restante documentación deberá presentarse en todos estos supuestos de obligaciones regularizadas extemporáneamente. Si por razones debidamente justificadas o de fuerza mayor no se pudieran presentar, se evaluarán las constancias mencionadas en primer término.
La merituación de la prueba estará a cargo del Jefe de la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL interviniente o del funcionario que éste designe para tal cometido. Si los funcionarios intervinientes lo creyeren necesario se solicitará dictamen legal al Servicio Jurídico Permanente de la UDAI o de la Jefatura Regional o a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos, en caso que por la complejidad de la documental arrimada resultare aconsejable su intervención.
Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme se expone en el artículo 3º de la Disposición SDP Nº 01/10, deberá condicionarse la validación de los servicios laborales a la resultas del mismo.
Sobre lo tratado en este apartado, la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 44469 expresó: “Sin perjuicio de lo arriba indicado cabe advertir que, en caso de detectarse la inexistencia material de la dación de trabajo,.....esta ANSES deberá limitarse al desconocimiento de los servicios de que se trate, único efecto habido en el ámbito de la previsión social.”
Asimismo, en dicho dictamen señalo que: “para la merituación de la prueba deberá emplearse la sana crítica y estarse a los principios que inspiran la seguridad social, más sin que ello implique desatender al carácter contributivo en que se inscribe nuestro sistema previsional. En el caso de resultar necesario el asesoramiento del Servicio Jurídico Permanente deberá estarse lo indicado en la Resolución DEA Nº 420/04 y en caso de que, aún mediando la intervención del Servicios Jurídico de la UDAI y de la Coordinación Letrada de la Regional de que se trate, persistiese el interrogante podrá requerirse la intervención de esta instancia central...”, es decir, la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia Asuntos Jurídicos.


IV.-Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con menos de 6 horas semanales:
Este cuarto grupo de trabajadores “independientes con servicios menores a 6 horas semanales”, podrán categorizarse como autónomos, dentro régimen general, o como monotributistas, en este caso dentro del régimen simplificado.
Para lograr la PBU deben previamente afiliarse y cotizar como trabajadores autónomos o como monotributistas y presentar el SICAM con el pago total de los aportes del período que pretenden computar.
Sin perjuicio de ello podrá invocarse el plan de facilidades de pago en cuotas establecido por la Ley Nº 24.476 por los períodos devengados con anterioridad a 10/93.

RETIRO POR INVALIDEZ Y PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DE AFILIADO EN ACTIVIDAD
En virtud de las categorías de trabajadores del servicio doméstico detalladas (puntos I, II, III y IV), distinto será el tratamiento que deberá darse a la temática de la regularidad de los aportes conforme los términos del Decreto Nº 460/99.
I.- Trabajadores de Servicio Doméstico (clases I y II) cumplen 16 o más horas por semana
• Comprendidos en el Decreto Nº 326/56: Además de lo establecido en el punto I del apartado anterior para la determinación del derecho a la Prestación por Invalidez o a la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, deberá:
• Acreditarse la condición de aportante regular o irregular con derecho resultando de aplicación a tal efecto las pautas fijadas en el Decreto Nº 460/99 relativas a los afiliados en relación de dependencia. Es decir que, a los efectos de la regularidad en los aportes, serán considerados aquellos períodos en los cuales se devengaron las remuneraciones correspondientes, y el empleador o dador de trabajo(o empleadores o dadores de trabajo que da cuenta la clase II) hubiese efectuado las retenciones e ingresado los aportes y contribuciones que estaban a su cargo.
Documentación a presentar por los peticionante, para el caso de obligaciones del régimen de servicios doméstico regularizadas extemporáneamente a partir del 05/04/2010 fecha de entrada en vigor de la Disposición SDP Nº 01/10:
a) Libreta de Trabajo (prueba no esencial) (art. 11 Decreto Ley Nº 326/56);
b) Recibos de Sueldo extendidos por el dador de trabajo o los dadores de trabajo según corresponda a la clase I o II (F 102 AFIP);
c) Constancias de Sindicato;
d) Certificado de Obra Social;
e) Tickets de aportes – contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3 del Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico (Título XVIII de la Ley Nº 25.239), con el respectivo cumplimiento de todos los rubros mencionados en el mismo por la totalidad de los períodos impagos y reconocidos extemporáneamente, los cuales deberán ser anexados a la actuación administrativa;
f) Exigir el cumplimiento del formulario “Anexo I Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico establecido en la presente circular, para ser glosado al expediente previsional de manera de acreditar la categoría del trabajador. En caso de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, la declaración jurada
estará suscripta por los derechohabientes previsionales establecidos en el art. 53 de la Ley Nº 24.241.
La documentación descripta en los apartados a), c) y d) son pruebas de carácter no esencial o supletoria. La restante documentación deberá presentarse en todos estos supuestos de obligaciones regularizadas extemporáneamente. Si por razones debidamente justificadas o de fuerza mayor no se pudieran presentar, se evaluarán las constancias mencionadas en primer término.
La merituación de la prueba estará a cargo del Jefe de la UNIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL interviniente o del funcionario que éste designe para tal cometido. Si los funcionarios intervinientes lo creyeren necesario se solicitará dictamen legal al Servicio Jurídico Permanente de la UDAI o de la Jefatura Regional o a la Gerencia Asesoramiento de la Gerencia Asuntos Jurídicos, en caso que por la complejidad de la documental arrimada resultare aconsejable su intervención.
Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme se expone en el artículo 3º de la Disposición SDP Nº 01/10, deberá condicionarse la validación de los servicios laborales a la resultas del mismo.
Sobre lo tratado en este apartado, la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº 44469 expresó: “Sin perjuicio de lo arriba indicado cabe advertir que, en caso de detectarse la inexistencia material de la dación de trabajo,.....esta ANSES deberá limitarse al desconocimiento de los servicios de que se trate, único efecto habido en el ámbito de la previsión social.”
Asimismo, en dicho dictamen señalo que: “para la merituación de la prueba deberá emplearse la sana crítica y estarse a los principios que inspiran la seguridad social, más sin que ello implique desatender al carácter contributivo en que se inscribe nuestro sistema previsional. En el caso de resultar necesario el asesoramiento del Servicio Jurídico Permanente deberá estarse lo indicado en la Resolución DEA Nº 420/04 y en caso de que, aún mediando la intervención del Servicios Jurídico de la UDAI y de la Coordinación Letrada de la Regional de que se trate, persistiese el interrogante podrá requerirse la intervención de esta instancia central...”, es decir, la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia Asuntos Jurídicos.
Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con servicios menores a 16 horas y más de 6 horas semanales (Clase III): estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo - según art. 15 Ley Nº 26.063

• A los fines de la acreditación de la condición de regularidad resulta de aplicación al caso el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley 24.241 por el Decreto Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere al afiliado autónomo y en virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular o irregular con derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento, constatando este extremo según el registro de los servicios en el SIPA (ex – SIJP).
En consecuencia, si la regularización de las contribuciones hubiera sido efectuada en forma extemporánea, dicha integración no resulta hábil para considerar aportante regular o irregular con al peticionante o al causante.
La documentación a presentar será:
• el formulario 102 de AFIP
• los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores que cumplan menos de 16 horas de trabajo semanales son los que se detallan a continuación :
�� 04/2000 hasta 01/2006
Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
�� 02/2006 hasta 03/2008
Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
�� 04/2008 hasta 11/2008.
Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
�� 12/2008 en adelante según Resolución AFIP Nº 2538 del 25 de enero de 2009:
Aporte mensual$ 46,75 más Contribución mensual $35,00 = $81,75
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria bajo el código 001 y los pagos de las diferencias de contribuciones con el código 008 conforme las pautas brindadas por la Circular Nº 18/08 de la Gerencia Prestaciones Activas y Desempleo.
Además, se deberá integrar previamente la diferencia a $ 35 por cada mes que corresponda al período de servicios que pretenda acreditar, en concepto de diferencia de las contribuciones al SIPA a cargo del dador o de los dadores de trabajo, según lo dispone el artículo 6º de la Ley Nº 25.239, y las Resoluciones Generales de AFIP Nº 2055 y 2431.
Las diferencias a considerar son:
• Si pagó $ 20,00 la contribución es de $ 12,00 (que refleja el SIPA bajo el código 001) y por lo tanto debe integrar $ 23,00 por cada mes a computar
• Si pagó $ 39,00 la contribución es de $ 24,00 (que refleja el SIJP bajo el código 001 y por lo tanto debe integrar $ 11,00 por cada mes a computar
El ingreso de las diferencias mensuales se efectuará mediante el volante de pago F. 575 (Anexo IV)
La falta de pago de dichas diferencias será causal de denegatoria del Retiro por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento, salvo que con los restantes servicios o en virtud de la compensación establecida en el art. 19 de la Ley Nº 24.241 reúna el extremo de servicios con aportes exigibles para acreditar la condición de aportante.
IV.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con menos de 6 horas semanales:
De acuerdo a la normativa analizada esta clase de trabajadores puede optar por inscribirse en el Régimen General de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Simplificado (Monotributo), sin perjuicio de lo cual, cualquiera sea el régimen por el que opten se verán alcanzados por las disposiciones contenidas en el apartado 2 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 por el Decreto Nº 1.120/94 (texto según Decreto Nº 460/99) y por lo tanto deberán observar los requisitos que la citada norma impone.
Resulta de aplicación al caso el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley 24.241 por el Decreto Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere al afiliado autónomo y en virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular o irregular con derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento. El afiliado perteneciente a este grupo de trabajadores debe adjuntar el SICAM.
IMPORTANTE
Los nuevos criterios establecidos por la Disposición SDP Nº 01/10, son exigibles a partir de su vigencia (5 de abril de 2010), sin perjuicio de la fecha de solicitud de turno. Quienes no posean la información o documentación necesaria para el inicio del trámite acorde con lo que establece la mencionada disposición, deberán pedir nuevo turno de atención.

Anexo I
Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico (Titulo XVIII de la Ley Nº 25.239)
Sr/Sra..........................................................................................................DNIº............................................. CUIT/CUIL......................................Domicilio:calle..........................................................................Nº...............
Localidad............................................Provincia ...................................................................(CP................... )
El que suscribe cuyos datos de identidad y domicilio obran en el detalle que antecede, declara bajo juramento que ha desempeñado servicios comprendidos en el Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico ( Titulo XVIII de la Ley Nº 25.239) indicando por cada período si el mismo fue prestado en relación de dependencia según lo que prescribe el Decreto Ley Nº 326/56 (por lo menos 4 veces por semana y 4 horas por día) o como trabajador domestico para mas de un empleador o un solo empleador (16 o más horas semanales no encuadrados en el Decreto Ley Nº 326/56) o como trabajador independiente ( menos de 16 horas y mas de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo según art. 15 Ley 26.063) .
DESDE
HASTA
DADOR DE TRABAJO 1
CUIT/CUIL
DIAS TRABAJADOS EN UNA SEMANA
HORAS TRABAJADAS POR DIA
DÍA
MES
AÑO
DÍA
MES
AÑO
Observaciones:
Lugar y Fecha...........................................................................................................
Firma..................................................................................o impresión dígito pulgar.....................................
Certificación de Identidad y Firma por Autoridad Competente:
Certifico que los datos personales del declarante consignados en la presente, son copia fiel de los obrantes en el Documento Nacional de Identidad que tuve a la vista y que la firma del declarante estampada fue colocada en mi presencia.----------------
Lugar y Fecha................................................................ Firma......................................................................
Aclaración de Firma y Cargo.......................................................................
La certificación podrá ser extendida por autoridad o funcionario judicial, notarial, previsional, bancaria o administrativa, nacional, provincial o municipal que según la legislación del lugar de expedición se encuentre autorizada para ello.-
1 Ante la existencia de más de un dador de trabajo deberán indicarse por separado

Anexo II
F. 102 (Nuevo Modelo)

Anexo III
F. 906 (Empleador de Servicio Doméstico)


ANEXO IV
F. 575 (Nuevo Modelo)

ana maria

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Nueva circular servicio doméstico - CIRCULAR GP Nº 18/10 Empty Re: Nueva circular servicio doméstico - CIRCULAR GP Nº 18/10

Mensaje por nikica Sáb Abr 17, 2010 7:23 am

la circular publicada es una versión incorrecta, ya que fue modificada a las pocas horas de emitida. No es más que la reproducción de la GP16/10 con el Nº cambiado.
Ver versión correcta en GP18/10

nikica

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